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ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CRIADORES DE GANADO BOVINO HOLANDO CEBÚ DE REGISTRO A.C.
CAPITULO I. DEL NOMBRE, JURISDICCIÓN, SEDE Y DURACIÓN.
CAPITULO II. DEL OBJETO, FINALIDADES Y FUNCIONAMIENTO.
CAPITULO III. DEL PATRIMONIO.
CAPITULO IV. DE LOS MIEMBROS O SOCIOS.
CAPITULO V. DE LAS ASAMBLEAS.
CAPITULO VI. DEL CONSEJO DIRECTIVO.
CAPITULO Vil. DEL CONSEJO DE VIGILANCIA.
CAPITULO VIII. DEL CUERPO CONSULTIVO.
CAPITULO IX. DE LOS DELEGADOS ANTE LA CONFEDERACIÓN.
CAPITULO X. DE LAS OBLIGACIONES DE SALUD ANIMAL.
CAPITULO XI. DE LAS DELEGACIONES REGIONALES.
CAPITULO XII. DE LAS COMISIONES AUXILIARES.
CAPITULO XIII. DE LA DISOLUCIÓN.
CAPITULO XIV. DE LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS Y REGLAMENTO INTERNO.
TRANSITORIO.
ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CRIADORES DE GANADO BOVINO HOLANDO CEBÚ DE REGISTRO AC.
CAPITULO I
DEL NOMBRE, JURISDICCIÓN, SEDE Y DURACIÓN
ARTICULO 1°. La asociación se denominará "ASOCIACIÓN MEXICANA DE CRIADORES DE GANADO BOVINO HOLANDO CEBÚ DE REGISTRO A.C.". Y su Jurisdicción será el Territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 2°. El domicilio social será la Ciudad de Huimanguillo, Tabasco. Podrá establecer para su mejor funcionamiento las oficinas auxiliares que estimen necesarias y en cualquier parte del país según acuerden el Consejo Directivo y la Asamblea General.
ARTICULO 3°. La duración de la Asociación será 99 años y el ejercicio social de un año, adoptándose para la realización de sus Asambleas Generales Ordinarias la fecha que señala el Reglamento de la Ley de Asociaciones Ganaderas.
CAPITULO II
DEL OBJETO, FINALIDADES Y FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 4°. El objeto de la Asociación es el agrupar a los criadores de las cruzas de Holstein con cualquiera de las razas Cebuinas y llevar los Registros Genealógicos respectivos, basándose primordialmente en los aspectos de producción y productividad, para formar la raza HOLANDO CEBÚ que será de 5/8 de raza Holstein y 3/8 de raza cebuina.
ARTICULO 5°. Entre las finalidades de la Asociación se comprenden las siguientes:
I. Adoptar el mejor y más adecuado sistema de registro con apego a los requisitos y características que determinen los Reglamentos y los que en lo futuro propongan el Consejo Directivo y apruebe la Asamblea.
II. Conservar y dirigir la genealogía de los ejemplares de cada raza o cruzamiento registrados en la Asociación así como cualquier otra comprobación que considere necesaria el Consejo Directivo.
III. Crear y acatar los patrones morfológicos de las diversas cruzas de Holstein con Cebú, para "fomentar y mejorar su cría y productividad de tal forma que los animales puedan considerarse como verdaderos representativos de la raza HOLANDO CEBÚ.
IV. Efectuar pruebas zootécnicas, así como cursos cortos de capacitación sobre zootecnia, manejo, forraje, sanidad, preparación, juzgamiento, etc., y Ciclos de Conferencias, recurriendo a los ponentes más capacitados del país y del extranjero.
V. Organizar con autorización de la SAGARPA la Exposición Nacional de Criadores de ganado HOLANDO CEBÚ tendiendo a que esta sea manejada bajo responsabilidad de la Asociación, impulsando al mismo tiempo las Exposiciones regionales, Estatales y locales ya que estos eventos constituyen el principal medio de difusión, comercialización y selección comparativa entre las mejores ganaderías, mostrando en cada exposición la productividad de leche y carne a través de concursos.
VI. Pugnar por todos los medios a su alcance para que las Exposiciones Regionales más importantes por aportación de animales de características fenotípicas y genotípicas sobresalientes, constituyan verdaderas muestras didácticas por su presentación, juzgamiento y productividad.
VIl. Crear la infraestructura necesaria para realizar todo lo enunciado en los incisos anteriores.
VIII. Todas aquellas medidas que aunque no se enumeren tiendan a lograr el objeto de la Asociación, y la protección de los intereses económicos de sus miembros.
La ASOCIACIÓN podrá elaborar convenios con cualquier otra institución, agrupación o dependencia de tipo técnico o financiero para mejora de la raza o de los cruzamientos o para incrementar la productividad.
ARTICULO 6°. El funcionamiento de la Asociación se regirá:
I. Por el Acta Constitutiva.
II. El Convenio celebrado con el Gobierno Federal por conducto de la SAGARPA
III. Los Presentes Estatutos.
IV. Por los Reglamentos Internos de la Asociación.
V. Por el reglamento Técnico.
VI. Por las disposiciones del Gobierno Federal, a través de la Coordinación de ganadería de la SAGARPA, que haya expedido o que en lo futuro expida sobre la materia.
VII. Por la Ley y Reglamento de Asociaciones Ganaderas en vigor en lo aplicable.
ARTICULO 7°. La Asociación funcionara por medio de:
I. La asamblea general
II. El consejo directivo
III. El consejo de vigilancia
IV. Delegados ante la confederación Nacional Ganadera.
V. El cuerpo consultivo
VI. El comité técnico de la raza
VII. Las delegaciones regionales
VIII. Las comisiones auxiliares.
CAPITULO III
DEL PATRIMONIO
ARTICULO 8°. La asociación no tiene fines de lucro y todos sus ingresos se invertirán en atender las necesidades para el mejor cumplimiento del objetivo y finalidades para los que se le ha constituido, por lo tanto el patrimonio se formara con:
I. Las aportaciones de sus miembros que al efecto determine el Consejo Directivo y apruebe la Asamblea General.
II. Los bienes y sus productos que por cualquier concepto pertenezcan a la Asociación.
III. Los subsidios y subvenciones que obtenga.
IV. Las donaciones y legados que le hicieren.
V. Las acciones y participaciones que le correspondieren en instituciones de cualquier índole.
ARTICULO 9°. Para la realización del objeto y finalidades, la asociación podrá adquirir y poseer por cualquier titulo los bienes muebles o inmuebles que sean necesarios, así como también celebrar y suscribir los contratos y convenios que sean anexos y conexos a tales fines.
ARTICULO 10°. En ningún caso los miembros de la asociación tendrán derecho a reclamar la devolución de cantidad alguna que por cuotas hubiere pagado o aportado por cualquier otro concepto.
CAPITULO IV
DE LOS MIEMBROS O SOCIOS
ARTICULO 11°. La asociación se compondrá de tres clases de miembros: Activos, Cooperadores Y Honorarios.
I. Serán socios ACTIVOS aquellos miembros que estén al corriente de sus pagos ordinarios y extraordinarios, registren toda o parte de su producción anual y soliciten la visita de inspección cada año, por medio del Comité Técnico.
II. COOPERADORES. Serán socios Cooperadores aquellos miembros que durante un año natural no registren, pero estén al corriente en sus pagos.
Estos miembros pierden los derechos de los socios activos y los recuperaran cuando registren su producción o parte de ella 6 meses antes de la Asamblea General correspondiente.
III. HONORARIOS, serán socios Honorarios aquellas personas que por sus méritos relevantes a favor de la ganadería nacional Regional o Estatal organizada se hagan acreedores de esta distinción.
ARTICULO 12°. Los criadores de ganado HOLANDO CEBÚ radicados en el extranjero que adquieran ejemplares registrados en nuestra asociación o que deseen someter sus hatos a nuestro servicio de registro, podrán solicitar su ingreso, en la inteligencia que no tendrán derecho a votar ni a ser votados, debiendo además aceptar expresamente sujetarse a todo lo concerniente a las leyes vigentes en nuestro país.
ARTICULO 13°. Para ingresar a la asociación se requiere:
I.-Ser propietario de cuando menos 5 animales (Art. 15°,17° y 18° del Reglamento de Ley) de los diferentes niveles de cruzamiento HOLANDO CEBÚ aprobado por el comité Técnico y con la productividad mínima de carne y leche acordada por la asamblea general. En el caso de Vaquillas o toretes se deberá demostrar la ascendencia por lo menos del padre y aprobado por el comité Técnico de la asociación.
Ser ganadero mayor de edad en términos de lo dispuesto por los artículos 4o., fracción VI de la Ley y 15 del Reglamento de Ley y contar con fierro, marca o tatuaje registrado ante la autoridad competente, y en su caso con cualquier otro medio de identificación para las especies equivalentes; señalar nombre completo, edad, nacionalidad y domicilio. Para el caso de las personas morales, señalar denominación o razón social, domicilio social, los datos de constitución y registro público en su caso y nombre y domicilio de quienes la integren y legalmente las representen; acreditar la propiedad de los vientres y legítima tenencia de los terrenos en los que practique la actividad ganadera; exhibir el registro de su fierro, marca o tatuaje, y realizar la actividad ganadera en el municipio al que corresponda la asociación
II. Dedicarse activamente a la cría y perfeccionamiento de animales de los cruzamientos de Holstein negro o rojo por cualquiera de las razas de ganado Cebú y respetar los esquemas de cruzamiento para lograr producir el nivel de cruzamiento de 5/8 Holstein por 3/8 Cebú, cuyo cruzamiento Inter.-se por dos generaciones más producirá la raza Holando Cebú
III. Solicitar su ingreso al Consejo Directivo por escrito en las formas que proporcionara la Asociación. La solicitud deberá ser apoyada por dos miembros activos.
IV. Que la solicitud la apruebe provisionalmente el Consejo Directivo y en definitiva la Asamblea general.
V. Cubrir las cuotas de inscripción y anualidad que establezca la asamblea general, así como el costo de 10 (diez) registros.
VI. Las sociedades de cualquier tipo al solicitar el ingreso como miembros de la asociación acreditarán por medio de carta poder a la persona física que lo represente y la persona acreditada no se considerara por ese hecho miembro de la asociación.
ARTICULO 14°. Los miembros activos de la asociación tendrán los siguientes derechos:
I. Voz y voto en las asambleas generales ordinarias y extraordinarias.
II. Elegir y ser electo para desempeñar los cargos en el consejo "directivo, de vigilancia y delegados ante la confederación nacional ganadera y constituirse en comités municipales o regionales.
III. Presentar las iniciativas que crean convenientes para el éxito de la asociación.
IV. Disfrutar de todos los servicios que preste la asociación.
V. Exigir que los consejos directivos y de vigilancia, el exacto cumplimiento de estos estatutos, reglamento técnico y acuerdos tomados por las asambleas generales.
VI. Tomar los acuerdos sobre cualquier disposición que afecte a esta asociación de Criadores de Ganado bovino Holando cebú y a los objetivos como tal.
VIl. Tener derecho de asistencia y voz en las juntas de consejo directivo y de la asamblea general.
VIII. Solicitar en grupo que debe ser por lo mínimo 50% de los miembros activos de la asociación la celebración de una asamblea general extraordinaria.
IX. Ser atendido en todos los asuntos, relacionados con esta asociación por el consejo directivo, quien deberá tramitarlos ante las autoridades o instituciones particulares correspondientes.
ARTICULO 15°. Son obligaciones de los miembros:
I. Contribuir pecuniariamente al sostenimiento de la asociación con las aportaciones que resuelva la asamblea general en forma de cuotas ordinarias o extraordinarias.
II. Acatar las normas que rigen la asociación en los términos del artículo 6°. , Así como los acuerdos de las asambleas y del Consejo Directivo siempre que no contravenga disposición legal alguna.
III. Desempeñar los puestos que les fueron encomendados.
IV. Dar aviso oportuno a la Asociación y a las autoridades respectivas, en casos de abigeato, epizootias, incendios y demás que afecten a la ganadería.
V. Dar inmediatamente aviso al Consejo Directivo o de Vigilancia de todo aquello que observen o conozcan y que consideren lesivo para el objeto y finalidades de la Asociación o que ponga en riesgo la existencia de esta.
VI. Dar con oportunidad, y veracidad todos los datos e informes que les solicite el Consejo Directivo.
VII. Asistir a las asambleas generales ordinarias y extraordinarias que efectúe la asociación y firmar la lista de asistencia correspondiente.
VIII. Cumplir con cualquier comisión inherente al funcionamiento de la asociación que le designe el Consejo Directivo o la Asamblea general.
ARTICULO 16°. Se perderá la calidad del miembro de la Asociación.
I. Por el incumplimiento en el pago de las cuotas en dos años.
Los socios que sean dados de baja por adeudo y soliciten posteriormente su reingreso, deberán cubrir el adeudo antes mencionado además de la cuota de inscripción y anualidad correspondiente.
II. Por separación voluntaria presentando renuncia al consejo directivo.
III. Por exclusión.
IV. Por dejar de criar animales de los cruzamientos Holando cebú, o por no seguir los esquemas de cruzamiento aprobados por el comité técnico.
ARTICULO 17°. Son casos de exclusión
I. La indisciplina a los acuerdos de la asamblea general y consejo directivo.
II. Realizar actos que lesionen la existencia afines de la asociación.
III. La falta de cumplimiento a estos estatutos y reglamento interno.
IV. Estar bajo proceso por un delito grave; si el fallo es absolutorio, recobrara su calidad de miembro, de ser condenado por sentencia ejecutoria, la exclusión será definitiva.
ARTICULO 18°. La perdida de la calidad de miembro por la exclusión será decretada por el Consejo Directivo provisionalmente cuando se presenten las circunstancias a la que se refiere los artículos anteriores y en la próxima asamblea general se ratificara o rectificara el acuerdo oyendo previamente al interesado. En caso de controversia se someterá a un comité de honor y justicia nombrado por la asamblea.
CAPITULO V
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 19°. El poder supremo de la asociación reside en la Asamblea General.
Las asambleas podrán ser ordinarias y extraordinarias y funcionaran legalmente cuando se reúnan mas de la mitad de los socios activos, excepto en los casos previstos en él articulo siguiente cualquier socio activo podrá reclamar el quórum en el momento que sea necesario.
ARTICULO 20°. Si por falta de quórum como se establece en el articulo anterior, no se efectuara una asamblea, ésta podrá realizarse legalmente a las 24 horas; siguientes con cualquier numero de socios activos que concurran, debiendo constar esta posibilidad en la convocatoria correspondiente.
ARTICULO 21°. Las Asambleas Generales ordinarias tendrán sus sesiones una vez al año en la sede de la asociación, en la fecha y hora que señale el Consejo Directivo el que expedirá la convocatoria correspondiente con mínimo de treinta días de anticipación. La convocatoria contendrá la orden del día y será envidiada a cada uno de los socios, por correo certificado o electrónico con acuse de recibo.
ARTICULO 22°. Las Asambleas extraordinarias serán convocadas por el Consejo Directivo con anticipación mínima de 10 días a iniciativa propia cuando lo solicite el consejo de vigilancia con por el 20% cuando menos del total de los socios activos. Cuando el Consejo Directivo, se negare a convocarla o no lo hiciese, lo efectuara el de Vigilancia, y si ese tampoco lo efectuara convocara la SAGARPA a solicitud de la parte interesada, contando en cada caso con los elementos probatorios para tal efecto.
ARTICULO 23°. En las Asambleas se computara un voto por cada socio activo, o por medio del representante autorizado por carta poder no permitiéndose que una de las personas tenga mas de una representación. Las representaciones que se otorguen deberán ser de los socios activos. Para el control de este mecanismo la Asociación deberá llevar un registró de firmas con objeto de cotejar los poderes.
ARTICULO 24°. En las Asambleas Generales ordinarias se trataran los puntos expresos que contengan la orden del día entre los cuales deberán comprenderse los siguientes:
I. Lectura y aprobación en su caso de registro de sus miembros.
II. Lectura de la orden del día. Cuando se proponga tratar los asuntos de interés general no comprendidos en la orden del día, se consultara a la asamblea y en caso de aceptación se trataran después del último punto listado.
III. Lectura del acta de la última asamblea ordinaria y extraordinaria que se hubieren celebrado durante el ejercicio social discusión, aprobación y aclaraciones en su caso.
IV. Lectura, revisión, discusión, y aprobación en su caso de los informes del consejo directivo, de vigilancia, comité técnico y de los proyectos e iniciativas que hayan sido presentados por los socios activos, así como el plan de actividades a desarrollar por el consejo directivo.
V. Decidir sobre la resolución que hubiese dictado el consejo acerca de la admisión o exclusión de miembros.
VI. Elección cada dos años del Consejo Directivo, de Vigilancia y Delegados ante la Confederación Nacional Ganadera si se tiene esta afiliación.
ARTICULO 25°. En las Asambleas extraordinarias se trataran exclusivamente los asuntos expresos que contengan la orden del día.
ARTICULO 26°. En la instalación y desarrollo de las Asambleas Federales se observaran las siguientes disposiciones.
I. El secretario del consejo directivo tomara lista de asistencia al iniciarse cada sesión y solicitará la aprobación de los socios activos presentes quienes firmarán la lista respectiva.
II. El secretario someterá votación nominal por orden alfabético de los miembros.
ARTICULO 27°. Las resoluciones de las Asambleas Generales se tomaran por mayoría de votos emitidos por los socios activos y serán obligatorias para todos los miembros presentes o ausentes, siempre que no contravengan disposición legal alguna. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.
CAPITULO VI
DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 28°. El Consejo Directivo se integrará como mínimo de 5 miembros y un máximo de 11, nombrados en la Asamblea General por mayorías de votos de los socios activos asistentes:
Presidente, Secretario, Tesorero y Vocales y los restantes; duraran en su cargo dos años, podrán ser reelectos una sola vez y sus nombramientos revocables en cualquier tiempo en la Asamblea General.
Son requisitos indispensables para ser electos:
I. Ser socio activo
II. No ser funcionario público
III. No desempeñar puesto de elección popular.
ARTICULO 29°. Los cargos de los miembros del consejo directivo de vigilancia y representantes ante la confederación general ganadera, si fuera el caso serán gratuitos y personales no podrán desempeñarse por medio de representantes o apoderados.
ARTICULO 30°. El Consejo Directivo tendrá juntas ordinarias con la periodicidad que el mismo establezca y en ningún caso será menos de una mensual y extraordinaria cada vez que las convoque el presidente, a iniciativa propia o solicitud de algún consejero o del consejo de vigilancia.
Los acuerdos se tomaran por mayorías de votos y en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.
ARTICULO 31°. En caso de que los miembros del Consejo Directivo dejen de asistir en un ejercicio a tres juntas consecutivas o 4 alternadas, se considera que han renunciado a su cargo y serán sustituidos por las personas que entre los socios activos designe el mismo Consejo, sometiendo este nombramiento a ratificaciones en la Asamblea General.
ARTICULO 32°. Los miembros del Consejo Directivo asistirán a la asamblea general firmaran las actas respectivas y vigilaran la marcha de la asociación.
ARTICULO 33°. Las funciones del Consejo Directivo serán:
I. Representar legalmente la Asociación.
II. Cumplir y hacer cumplir los estatutos y los reglamentos de la asociación, los acuerdos de la asamblea general y los reglamentos internos aprobados en las asambleas generales, o del mismo consejo directivo.
III. Dirigir la marcha de la asociación.
IV. Resolver sobre todo los asuntos que se sometan a su consideración inherente a los fines de la asociación.
V. Orientar los trabajos de las delegaciones regionales.
VI. Orientar los trabajos de las comisiones auxiliares.
VIl. Decidir en primera instancia las convocatorias que se susciten entre sus miembros.
VIII. Nombrar y remover los empleados de la asociación.
IX. Someter a votación y decidir sobre la admisión o exclusión de miembros en primera instancia en una reunión del comité directivo.
X. Expedir las convocatorias para asamblea general.
XI. Informar a la asamblea sobre las unidades del consejo.
XII. Presidir y dirigir las asambleas generales por conducto del Presidente y someter a las mismas los asuntos que a su juicio lo ameriten.
XIII. Presentar las iniciativas que propongan los socios que optimicen el desarrollo de la asociación.
XIV. Acatar las disposiciones emanadas de autoridades federales a través de la secretaria de agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y alimentación (SAGARPA) relacionada con las actividades de la asociación.
XV. Autorizar los gastos ordinarios y extraordinarios de la asociación.
XVI. Formular y modificar los estatutos y reglamentos técnicos de la asociación informando a los socios activos por vía postal (correo certificado o electrónico con acuse de recibo) con un mínimo de 30 días anticipados a la fecha de celebración de la próxima asamblea general, la que resolverá en definitiva el acuerdo.
XVII. Proponer a la asamblea el monto de las cuotas que los miembros deben cubrir así como las aportaciones de los servicios que la asociación le preste.
XVIII. Incrementar, modernizar y actualizar el sistema de registro designado a la persona encargado de efectuarlo.
XIX. Nombrar y remover a los miembros del comité técnico lo que deberá ser notificado a la asamblea general.
XX. Aplicar sanciones a los miembros del comité técnico cuando el caso lo amerite y serán:
a) Amonestación
b) Suspensión temporal
c) Suspensión definitiva
Éste último caso deberá ser notificado a la Asamblea General:
XXI. La realización de actos de dominio así como la suscripción y otorgamiento de títulos y operaciones de crédito previa autorización de la asamblea general y firma mancomunada del presidente y tesorero, a quienes se les faculta como excepción sin el requisito anterior, a la apertura y manejo en forma conjunta de las cuentas de cheques de la asociación.
XXII. Determinará las normas a seguir para el manejo de fondos y elaborará el presupuesto anual de ingresos y egresos para someterlo a la aprobación de la asamblea general.
ARTICULO 34°. El presidente del Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir y encauzar las juntas de Consejo y de las asambleas generales, y presentar un informe anual y escrito en la Asamblea general.
II. Acordar con el secretario los asuntos en cartera, resolviéndolos de obvia decisión dejando para acuerdo del consejo directivo aquellos que lo ameriten.
III. Acordar y firmar con el secretario la correspondencia y documentos y/o con el tesorero los económicos.
IV. Representar a la Asociación en los demás asuntos que le confieran el Consejo Directivo debiendo dar cuenta al propio Consejo.
V. Firmar las actas de las sesiones del Consejo y de la Asamblea General.
VI. Proponer y encauzar en el Consejo Directivo las normas que consideren mas adecuadas para la mejor marcha de la Asociación.
ARTICULO 35°. Serán funciones del Secretario del Consejo Directivo lo siguiente:
I. Someter al acuerdo del presidente la correspondencia y demás asuntos de la Asociación
II. Firmar con el Presidente toda la correspondencia y documentos de la Asociación y/o con el Tesorero los de carácter económico, actas de las sesiones del Consejo y de la Asamblea.
III. Dar cuenta al Consejo Directivo de los asuntos tramitados y los que estén en cartera, tomar los acuerdos que se dicten y las votaciones tanto de las juntas del Consejo como en las Asambleas generales. Y poner a disposición del consejo de Vigilancia los libros de la Secretaría de la Asociación.
IV. Llevar el registro de miembros de la Asociación, con el mayor acopio posible de datos, el libro de actas y supervisión de los archivos de la organización.
V. Sugerir al Consejo Directivo las medidas que se estimen convenientes en relación con el funcionamiento de la Asociación.
ARTICULO 36°. Serán atributos del Tesorero:
I. Conservar bajo su responsabilidad los fondos y cuentas de la agrupación organizando su manejo, en la forma y monto que establezca el Consejo Directivo, y manejar los recursos de una manera transparente y honesta.
II. Efectuar pagos, debidamente autorizados por el Presidente y/o el Secretario.
III. Firmar la documentación relativa a asuntos de carácter económico, conjuntamente con el Presidente y/o Secretario.
IV. Supervisar el archivo de la tesorería correspondiente al período social y la contabilidad de la Asociación.
V. Elaborar los estudios durante el ejercicio social, para ser incluido en el informe anual que el consejo directivo debe dar a la asamblea general.
VI. Exigir el cumplimiento de los compromisos pecuniarios de los miembros de la Asociación.
VI. Presentar mensualmente un corte de caja del movimiento de fondos, que quedara a disposición del consejo de Vigilancia y de los socios activos.
VIII. Formular el inventario de los bienes de la Asociación.
ARTICULO 37°. Son funciones de los vocales del consejo directivo.
I. Asistir a todas las juntas de consejo
II. Cumplir las condiciones que el mismo Consejo les designe.
III. Velar por el cumplimiento del Consejo Directivo a los acuerdos de Asamblea general, los del propio Consejo Directivo y los objetivos de la Asociación.
ARTICULO 38°. Cuando algún miembro del Consejo Directivo no cumpla sus obligaciones será sustituido por el mismo Consejo y dará cuenta en la próxima asamblea general.
ARTICULO 39°. Cuando vencido el periodo social para el que fue designado el consejo directivo, no se haya efectuado nueva elección, continuara en funciones hasta que se ratifiquen o rectifiquen. Para este efecto deberá convocarse de inmediatamente a la asamblea general, al propio consejo directivo, o por el de vigilancia, o en su defecto por le 20% de los socios como mínimo o por última instancia a petición de los interesados por la SAGARPA.
ARTICULO 40°. En caso que reclamen atención urgente o de fuerza mayor el Consejo Directivo podrá bajo su más estricta responsabilidad, disponer de los fondos necesarios, para la acción de emergencia, a reserva de la comprobación y aprobación de la Asamblea General.
CAPITULO VIl
DEL CONSEJO DE VIGILANCIA
ARTICULO 41°. El Consejo de Vigilancia se integrara por tres socios activos, electos por la mayoría de votos en la asamblea general y serán presidente, secretario y vocal, duraran en su cargo dos años, podrán ser reelectos por una sola vez y sus nombramientos revocables en cualquier tiempo por la asamblea.
Los cargos en el consejo de vigilancia serán gratuitos y personales no pudiendo ser desempeñados por medio de representantes o apoderados.
ARTICULO 42°. Son funciones del consejo de vigilancia:
I. Vigilar que los actos del consejo directivos estén de acuerdo con las disposiciones legales que rigen el funcionamiento de la asociación y que se cumplan los acuerdos de la Asamblea General y del propio Consejo Directivo.
II. Vigilar la Contabilidad y las labores de la Secretaría para lo que tendrá a su disposición los libros y documentos necesarios.
III. Atender las quejas y observaciones que le presenten los socios activos.
IV. Solicitar al Consejo Directivo las Convocatorias para Asambleas Extraordinarias de acuerdo con el Artículo No. 22
V. Informar a la Asamblea General, del ejercicio de sus funciones, proponiendo las iniciativas que juzgue convenientes para la mejor marcha del organismo.
VI. Celebrar Juntas de Consejo de Vigilancia cuando lo crea oportuno, las que serán convocadas por el Presidente, a iniciativa propia, a solicitud de alguno de los miembros o del 20% o más de los socios Activos. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
VIl. Asistir a las Juntas de Consejo Directivo.
ARTICULO 43°. En caso de que los miembros de vigilancia dejen de asistir en un ejercicio a tres Juntas consecutivas o a cuatro alternadas del Consejo Directivo se considerará que han renunciado a su cargo y serán sustituidos por personas que entre los socios Activos designe el propio Consejo, debiendo en su caso someterlo a consideración de la asamblea para su ratificación o rectificación.
ARTICULO 44°. Cuando vencido el período para el que fue designado el Consejo de Vigilancia, no se haya efectuado nueva elección, continuará en funciones hasta que se ratifique o rectifique. Para ese efecto deberá convocarse inmediatamente a Asamblea General por el Consejo Directivo o por el de Vigilancia y en su defecto por el 20% de los socios activos como mínimo, o en última instancia por la SAGARPA a petición de los interesados.
CAPITULO VIII
DEL CUERPO CONSULTIVO.
ARTICULO 45°. Este estará constituido por todos los ex-Presidentes del Consejo Directivo de la Asociación y tendrán como funciones además de las implícitas como Cuerpo de Consulta, el que sus miembros continúen aportando su capacidad y experiencia para la buena marcha de la Asociación.
ARTICULO 46°. Este organismo funcionará como Cuerpo Colegiado, designando sus miembros al Delegado que lo represente, para emitir su opinión en las juntas de Consejo Directivo, misma que tendrá calidad de voto con la única salvedad que la presencia del Delegado no será indispensable para integrar quórum.
ARTICULO 47°. Las funciones de los miembros del Cuerpo Consultivo serán por tiempo indefinido mientras sean socios activos de la organización.
CAPITULO IX
DE LOS DELEGADOS ANTE LA CONFEDERACIÓN.
ARTICULO 48°. Delegados ante la Confederación Nacional Ganadera serán dos propietarios y dos suplentes, designados en la Asamblea General por mayoría de votos y recaerá en ganaderos que sean socios activos. Durarán en su cargo dos años, podrán ser reelectos por una sola vez y sus nombramientos revocables en cualquier tiempo por la Asamblea General.
ARTICULO 49°. Son obligaciones y facultades de los Delegados las siguientes:
I. Registrar sus nombres y domicilios en la Secretaria de la Confederación Nacional Ganadera.
II. Asistir a las Asambleas Generales de la Confederación y desempeñar los cargos y comisiones que le sean confiados.
III. Procurar que su representada cumpla con las obligaciones que les impongan la legislación ante los acuerdos de la Asamblea General de la Confederación en lo concerniente a los fines de la Asociación.
IV. Ser portadores del voto emitido por el Consejo Directivo en las elecciones de la Confederación.
V. Asistir a las juntas del Consejo Directivo de la Asociación, representándola ante la Confederación
en todos los asuntos que se le encomienden; promoviendo su tramite y resolución.
VI. Ejercer los siguientes derechos:
a) Voz y voto en las Asambleas Generales.
b) Presentar las iniciativas favorables a su Asociación.
c) Exigir de los Consejos Directivo y de Vigilancia de la Confederación el cumplimiento de los artículos de la Ley, del Reglamento, de los Estatutos y de los acuerdos tomados por la Asamblea General y de Consejo Directivo.
d) Ser atendidos en todos los asuntos relacionados con la Ganadería bovina relacionada con el objetivo de esta asociación y que representen al Consejo Directivo.
CAPITULO X
DE LAS OBLIGACIONES DE SALUD ANIMAL
ARTICULO 50°. Los animales para poder ser registrados deberán estar libres de Brucelosis, Tuberculosis, y Leptospirosis, y deben tener buena condición corporal y de salud.
ARTICULO 51º. Las enfermedades mencionadas en el artículo anterior, son de principal observancia en sementales cuando sean ordeñados para congelación y venta de semen y en el caso de hembras utilizadas para congelar sus Embriones que se usarán para transferencia.
ARTICULO 52°. En el caso de Brucelosis y Tuberculosis la explotación donde se encuentren los animales de registro, deberá estar inscrita en la campaña de hato libre y debe tener liberado el certificado respectivo, emitido por la SAGARPA.
CAPITULO XI
DE LAS DELEGACIONES REGIONALES.
ARTICULO 53°. Las delegaciones Regionales se podrán constituir a iniciativa de Consejo Directivo y tendrán jurisdicción estatal o en varios Estados.
ARTICULO 54°. La principal función de estas Delegaciones Regionales, será la de efectuar los trabajos que le encomiende el Consejo Directivo en su zona, así como mantener una constante y efectiva participación a través de su representante en todas las actividades de la Asociación que desarrolle el Consejo Directivo, y este mismo representante servirá como enlace informador entre el Consejo Directivo y los socios activos de la Jurisdicción de la Delegación.
ARTICULO 55°. Será necesario un mínimo de 10 socios activo en un Estado o zona geográfica de varios Estados, para constituir una Delegación Regional.
ARTICULO 56°. Para integrar una Delegación Regional el Consejo Directivo designará a cinco socios activos, quienes de entre ellos nombraran a su representante ante el mismo Consejo.
Duraran en su cargo el mismo tiempo que el Consejo Directivo correspondiente y sus nombramientos pueden ser revocados en cualquier tiempo por el mismo.
ARTICULO 57°. Las Delegaciones podrán aportar cuotas, al margen de las fijadas por la Asociación que les permita cumplir su cometido o procurarse por otros medios los arbitrios necesarios.
ARTICULO 58°. Son obligaciones de las Delegaciones Regionales:
1. Efectuar juntas con la periodicidad que estimen conveniente, participando las fechas de estas juntas a los socios activos de su zona para que concurran a las mismas.
2. Colaborar activamente dentro de su jurisdicción con el Consejo Directivo de la Asociación.
3. Participar por medio de su representante con la mayor frecuencia posible en las juntas de Consejo Directivo.
ARTICULO 59°. Las Delegaciones Regionales tendrán los siguientes derechos:
I. En las juntas del Consejo Directivo su representante tendrá voz.
II. Recibir del Consejo Directivo una copia del acta de la Junta de Consejo inmediata anterior.
III. Presentar y exigir la solución de las quejas por fallas en los servicios que preste la Asociación.
IV. Llevar al Consejo Directivo las iniciativas tendientes a mejorar los servicios de jurisdicción y en general de toda actividad promocional para la raza HOLANDO CEBÚ.
CAPITULO XII
DE LAS COMISIONES AUXILIARES.
ARTICULO 60°. De las comisiones auxiliares tendrá por objeto desempeñar los trabajos que se les recomienden y serán nombrados por la Asamblea General o por el Consejo Directivo. Se integraran por uno o mas miembros que pueden ser asociados o no y podrán durar en funciones el lapso que actué el Consejo Directivo Correspondiente, aunque el nombramiento podrá ser revocado en cualquier tiempo.
ARTICULO 61°. Los miembros de las Comisiones Auxiliares podrán ser remunerados a juicio del Consejo Directivo.
CAPITULO XIII
DE LA DISOLUCIÓN.
ARTICULO 62°. La disolución de la Asociación tendrá lugar en los siguientes casos:
I. Cuando lo apruebe el 90% de los Miembros Activos.
II. Cuando la Asociación cuente con un número de Miembros menor de 10.
III. Cuando a juicio de la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, plenamente justificado y fundamentado no se cumpla lo establecido en el Convenio, Estatutos y Reglamento Técnico.
ARTICULO 63°. Al disolverse la asociación por cualquiera de las causas del Artículo anterior, los libros de Registro Genealógico y todos los demás que llevará, así como el archivo relativo a dichos libros, pasaran a la Dirección General de Desarrollo Pecuario de la Secretaria de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural Pesca y Alimentación.
ARTICULO 64°. En caso de disolución comprendidos en la fracción I y II del Articulo 61, la Asamblea General nombrará a los liquidadores y resolverá lo que estime conveniente respecto de su activo, salvo en los casos establecidos en el Artículo 62.
CAPITULO XIV
DE LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS Y REGLAMENTO INTERNO.
ARTICULO 65°. Los Estatutos y Reglamento Técnico de la Asociación pueden ser sometidos a una revisión por el Consejo Directivo o una Comisión Auxiliar nombrada para ello. De proponerse reformas a los mismos estas serán aprobadas en los términos de los artículos 19, 20 y 33 inciso XVI de los Estatutos.
La aprobación debe ser votada favorablemente por un mínimo del 75% de los socios activos asistentes a la Asamblea.
Las modificaciones aprobadas tendrán vigencia partir de la autorización otorgada por la SAGARPA.
TRANSITORIO.
Primero. Los casos no previstos en el reglamento serán resueltos en primera instancia por El Consejo Directivo, si es necesario por la Asamblea General y en última instancia por la SAGARPA.
Segundo. El presente Estatuto será aprobado por la Asamblea General y entrará en vigor en la fecha en que se autorice por la Secretaría a través de la Coordinación.
El presente tanto consta de 15 fojas selladas y comprende la autorización de los estatutos por los que se normará el funcionamiento de la asociación mexicana de criadores de ganado bovino HOLANDO CEBÚ de registro AC.
CONSEJO DIRECTIVO
CAPITULO 1.- LOS CONCEPTOS Y OBJETIVOS
1.- La prueba de Control Lechero consiste en la medición y correspondiente registro de la producción individual de la vaca lechera, a través de procedimientos metodológicos preestablecidos, con la finalidad de estimar la producción lechera y sus componentes por lactación, permitiendo la comparación entre cada individuo.
2.- Las múltiples finalidades del control lechero, estructurados como prueba zootécnica, pueden ser sintetizadas en: Selección, Manejo, Investigación y Publicidad.
3.- El control lechero, realizado con fines de selección, muestra la identificación de los reproductores (machos y hembras) capaces de generar poblaciones con mayor potencial genético y capacidades de adaptación, para mejorar la eficiencia económica del proceso productivo.
CAPITULO 2 ATRIBUCIONES
1.1) Promover, orientar y coordinar la ejecución de la prueba de control lechero.
1.2) Proponer los eventos técnicos para criadores y técnicos acreditados.
1.3) Autorizar técnicas de supervisión a los productores.
1.4) Promover el retorno a los criadores de la información zootécnica generada en todos los niveles del proceso.
1.5) Concientizar a los criadores de la importancia de participar eficazmente en los trabajos de control lechero de cómo la parte sustantiva de la mejora genética de los hatos.
1.6) Orientar a los Criadores sobre los aspectos del manejo zootécnico de las explotaciones.
1.7) Revisar los controles lecheros en todos los rebaños y las pruebas de funcionamiento de los equipos utilizados por los criadores, por lo menos tres veces al año
1.8) Entrenamiento y acreditación de los controladores para el servicio de control lechero de los hatos de la asociación
1.9) Promover la capacitación de los criadores para la ejecución de control lechero en lo que se refiere al procedimiento metodológico y normas técnicas, adecuaciones de los equipos, toma de las muestras para análisis de componentes de la leche y orientación del registro (recopilar datos en formularios apropiados).
1.10) Normar la entrega de la información que se genera en los hatos de los asociados.
1.11) Enviar trimestralmente información de los servicios de control lechero y genealógico a la institución designada para llevar a cabo las evaluaciones genéticas y productivas.
1.12) Generar semestralmente un reporte de la información captada.
1.13) Implementar la automatización de la información tomada de los hatos, para dar uso a los análisis estimados de valor genético de los animales registrados.
1.14) Declarar nula y sin valor las cifras de control de productividad cuando se compruebe inexactitud, falsificación y/o adulteración de los datos consignados en los registros y certificados correspondientes
Obligaciones
Institución encargada del procesamiento de datos.
2.1) Asesorar científica y tecnológicamente la estructuración, organización y ejecución de programas de mejoramiento genético
2.2) Realizar las evaluaciones genéricas de vacas y toros por las características de interés económico.
2.3) Emitir resultados anuales de evaluaciones genéticas de vacas y toros por las características de interés económico.
2.4) Procesar los valores estimados de capacidad de transmisión genética de los toros jóvenes, resultados de cruzamientos especiales, a partir de informaciones de padres, de las madres y de los abuelos maternos.
2.5) La entidad o entidades que procesen los datos, quedan obligadas de comunicar de inmediato a Asociación cualquier circunstancia que impida el normal cumplimiento de las verificaciones de control
CAPITULO 3.- LOS PROCEDIMIENTOS METODOLÓGICOS
Para efectos de reconocimiento oficial, se adoptará el método de control de producción que se ajuste a las condiciones existentes en los sistemas de producción en la actualidad; cambiando a un esquema actualizado conforme la normativa se adapte y se implanten nuevos esquemas de control.
1) Los planes de control lechero.
1.1) Oficial (Of).- Control realizado por inspectores vinculados a organizaciones acreditadas con autorización para pesado de leche y colecta para muestra de análisis en todos los controles de acuerdo con los métodos definidos. Estos serán definidos por la Asociación y su comité técnico
1.2) Oficial Supervisado (OS).- Control realizado por inspectores vinculados a organizaciones acreditadas con autorización de pesado de leche y colecta de muestra para análisis, alternando con los controles realizados por los productores u otras personas autorizadas. Estos serán definidos por la Asociación y su comité técnico.
1.3) Productor Supervisado (PS).- Controles realizados por productores u otras personas autorizadas para pesaje de leche y colecta de muestras para análisis con visitas trimestrales de supervisores vinculados a organizaciones acreditadas para supervisar la ejecución del control lechero
2) Los Métodos de Control Lechero
2.1) Mensual: Aplicado al sistema de una o dos ordeñas realizado mensualmente admitiéndose un intervalo entre los controles no menor de 25 días ni mayor de 45 días registrándose la medición del total de leche producida en 24 horas
2.2) Mensual Alternado: Se aplica el sistema de una o dos ordeñas realizado mensualmente, admitiéndose un intervalo entre los controles no menor de 25 días ni mayor de 45 días registrándose la medición de la leche producida alternadamente con cada visita.
No podrán transcurrir más de cuarenta y cinco (45) días, entre:
a) La fecha de parto y la realización del primer control lechero.
b) Dos controles sucesivos.
Los criadores optarán por la rutina de ordeña que se ajuste a sus necesidades de trabajo.
El peso de la leche producida se determinará mediante el uso de balanzas de doble brazo, lactómetros, balones, registradores u otros elementos, debiendo ser aprobados en todos los casos por la entidad competente.
Las cifras correspondientes al ordeño de veinticuatro (24) horas que arrojen las pruebas de control, serán la base para calcular la producción mensual, y la suma de las producciones mensuales se considerará como la producción total de leche, proteína y grasa por vaca y por lactancia.
Si el lapso supera los setenta y cinco (75) días, no se certificará la lactancia
El tiempo máximo que se debe considerar entre el último control y la fecha de secado será de cuarenta y cinco días y si este lapso fuese mayor, se computarán para el último control y la estimación de la fecha de secado, la mitad del número de días transcurridos entre controles.
Las verificaciones de control podrán efectuarse con o sin previo aviso.
El ordeño inmediato anterior al primer ordeño del control, deberá ser realizado en el horario y con el método habitual, y las ubres deberán ser perfectamente escurridas.
Recaerá sobre el propietario del establecimiento la responsabilidad de que tanto el ordeño mencionado como en los correspondientes al día del control, el trabajo se realice en el horario y con la metodología de ordeño habitual en el establecimiento.
El propietario de las vacas sometidas a control de producción, es responsable de su alimentación y cuidado. En ningún momento durante las pruebas de control de su lactancia, podrá suministrar a las vacas estimulantes, estupefacientes, drogas, etc. que provoquen una hiperfunción anormal permanente o transitoria. Esta reglamentación no prohíbe sin embargo, la debida atención médica en cualquier momento en que el animal lo requiera.
Toda acción conducente a crear, o que de hecho cree un porcentaje no real de grasa, proteína o un rendimiento no real de leche, constituye una violación a este Reglamento.
La entidad de control podrá disponer que se efectúe el control de producción con verificación de secado previo de ubre, en los establecimientos que determine.
Aquellos productores que así lo solicitaren, tendrán derecho a la realización de control lechero con verificación de secado de ubres, en el ordeño inmediato anterior al del inicio del control.
Todos aquellos productores que optaren por la realización de lactancias verificadas con “secado previo”, deberán ajustarse a lo siguiente:
Los verificadores comprobarán el secado previo de las ubres de las vacas, registrando el peso de la leche individual para cada una, el que no será computado para el cálculo, sino verificado a simple título de control de secado.
Se verificará el secado de las vacas sometidas a control, previa identificación de las mismas para establecer turnos de ordeño, a los efectos de las pruebas de producción no excedan del término de veinticuatro 24 horas, previsto en el presente reglamento.
De comprobarse irregularidades en el ordeño anterior a la iniciación del control o en el secado de ubre, el propietario y/o responsable se harán pasibles de las sanciones.
En las vacas bajo control, se podrán realizar pruebas complementarias (recontroles) de producción sobre el término de veinticuatro horas, con el fin de confirmar o afianzar los controles respectivos
CAPITULO 4.- LAS NORMAS TÉCNICAS DE EJECUCIÓN
1.- Las responsabilidades y privilegios del criador (Propietario)
1.1 Para optar por el beneficio del control lechero, el criador deberá pertenecer a la Asociación Mexicana de Criadores de Ganado Bovino Holando Cebu de Registro A.C.
1.2 El Criador deberá llenar los datos de inscripción de su rebaño en el Control Lechero.
1.2.1 Formato de Inscripción y compromiso formal con el servicio oficial de control lechero.
1.2.2 Los datos de identificación del rebaño incluirá todas las hembras secas y en producción y las novillonas cubiertas o en edad de reproducción.
OBSERVACION: Podrán ser inscritas en el control hembras de cualquier grado de sangre o edad que cuenten con registro de la Asociación.
1.3 Informar el horario habitual de ordeña para la visita de supervisores y comunicar con anticipación de hasta 10 días en el caso de alguna modificación.
1.4 Mantener un archivo zootécnico propio para consultas permitiendo las informaciones al supervisor en el ejercicio de sus actividades.
1.5 Responsabilizarse por la confiabilidad de las informaciones presentadas al servicio de control lechero y a los supervisores por ocasión de visita de inspección.
1.6 Aceptar sin previo aviso la visita de supervisores para inspección de control lechero en cuyo caso será obligatoria la ordeña de todos los animales inscritos a la Asociación.
1.7 Comunicar anticipadamente por escrito a la organización responsable del servicio de control lechero las fechas no recomendadas para la visita del supervisor mencionando los motivos aceptando los cambios del itinerario de visita.
1.8 En casos especiales solicitar por escrito la reinspección del rebaño al Servicio del Control Lechero hasta 15 días después de haberse efectuado la inspección, con la debida justificación, estando a juicio de la necesidad o el criterio de la organización responsable de ejecutar el trabajo.
1.9 Responsabilizarse por los gastos de alimentación y hospedaje del supervisor en el ejercicio de sus funciones siempre que sea necesario quedarse en el lugar donde se realizará el servicio.
1.10 Facilitar el trabajo de la identificación de los animales auxiliando al supervisor en esta tarea.
1.11 Notificar a la Asociación y al Servicio de Control Lechero siempre que ocurra brotes de enfermedades infecto-contagiosas en el rebaño.
1.12 El criador inscrito en el servicio de control lechero podrá recibir:
1.12.1 Información periódica conteniendo la siguiente información de su rebaño:
a) Calculo de producción por lactación
b) Intervalo entre partos
c) Edad al primer parto
f) Índices genéticos y capacidad de producción de los animales.
1.12.2 Certificación del índice genético de sus animales por el valor genético positivo, en el caso de los machos y cuando estuvieran incluidas entre las mejores vacas (30% de la población total controlada) en el caso de las hembras.
1.12.3 Oportunidad de tener becerros con certificados para ingresar a las pruebas de progenie de toros jóvenes ó comercialización privilegiadas, desde que los padres sean positivos y las madres estén entre las mejores vacas (30% de la población controlada)
2.- La identificación de los animales a ser controlados
2.1 Los animales deben ser identificados obligatoriamente antes del inicio del servicio de control lechero haciendo uso de:
a) Nombre completo o identificación
b) Raza y grado de sangre
c) Número de registro genealógico o número particular
d) Fecha de Nacimiento
e) Nombre completo del padre y de la madre cuando están identificados.
f) Número de registro genealógico del padre y de la madre
2.2 Los números de identificación de los animales transcritos a la hoja de anotaciones de los datos zootécnicos del rebaño deberán ser los mismos proporcionados por el servicio de registros de control genealógico.
3.0 Los supervisores y criadores controlados
Los supervisores y criadores controlados, para el ejercicio de las actividades tendrán que:
3.1 Supervisores: Ser entrenados, capacitados y autorizados por la asociación.
3.2 Criadores controlados: Serán entrenados y orientados por la asociación.
3.3 Colectar en recipientes adecuados las muestras de leche para análisis y enviar bien acondicionadas a los laboratorios acreditados con las hojas donde están anotados los datos de los animales.
3.4 Mantener confidencialmente las informaciones del desempeño de los rebaños controlados.
3.5 Observar rigurosamente todas las normas y el reglamento de servicio de control lechero.
3.6 El supervisor deberá firmar y colocar la fecha al informe de Control Lechero conjuntamente con el criador, certificándose de que todas las normas fueron cumplidas dejándose una copia en poder del criador.
3.7 El criador controlado deberá firmar y anotar la fecha al informe y enviarlo a su asociación en un periodo máximo de siete días después de la fecha de la inspección del control lechero.
ÚNICO: La Asociación Holando Cebú no se responsabiliza por los atrasos en la publicación de los informes cuando el caso ocurre por un atraso del criador controlado, no enviando los datos en las hojas de anotación debidamente redactados.
3.8 El supervisor debe identificar y realizar un chequeo completo de los animales inscritos en cada inspección notificando al criador o al servicio de control lechero las irregularidades observadas.
3.9 Mencionar cualquier observación de los animales en el día de la inspección de control lechero, ejemplos: parto, secado, venta, muerte, enfermedad, aborto y animales que Irán a participar a alguna exposición, etc.
3.10 Mencionar el sistema de alimentación y especificar los ingredientes y las cantidades ofrecidas.
3.11 Calibrar y revisar balanza y los baldes así como todos los demás equipos.
3.12 Asistir a la ordeña de todas las vacas del rebaño quedando a criterio el número de vacas que serán ordeñadas simultáneamente.
3.13 Los supervisores no deben ejecutar la inspección o control lechero en propiedades cuyo propietario tenga algún grado familiar o de parentesco.
3.14 En el caso de observar producciones mayores en la última ordeña de control lechero (que sobre pase un 20%) a la actual que sobrepase esta puede ser anulada del registro y se podrá repetir una nueva medición alas 24 horas.
3.15 El supervisor deberá tener siempre en mente que el es el representante del servicio de control lechero de la Asociación a la que pertenece y que no esta a sueldo del criador, no estando sujeto a órdenes e instrucciones.
4.0 Las medidas y resultados de las lactaciones:
4.1 En el caso de Transferencia de Animales entre rebaños sometidos a control lechero oficial, cuando el control exceda a 75 días la información no deberá ser considerada para fines de cálculo de lactancias.
4.2 Durantes los servicios de Control Lechero los resultados de pesaje de leche son expresados en Kg. con un decimal y transcritos con formularios apropiados.
4.3 El Control Lechero será ejecutado en todos los animales en producción del rebaño, que se encuentren debidamente registrados en la asociación.
4.4 El primer Control de Lactación no debe realizarse antes del quinto día posparto. Para efecto del cálculo de duración de lactancia el primer día de producción se considerará el día subsiguiente al parto.
4.5 Solamente deberán ser inscritas al control lechero hembras con menos de 60 días de producción después del parto y las que posteriormente tengan su parto.
4.6 Las explotaciones equipadas con ordeña mecánica de flujo continuo se puede utilizar medidores volumétricos de flujo lácteo para medir la producción de leche desde que sean previamente revisados por el Servicio de Control Lechero anotándose las respectivas observaciones en formularios.
4.7 En el caso de una reinspección de Servicio de Control Lechero, los datos pueden ser sustituidos del Control anterior a criterio de la organización responsable por la ejecución del servicio.
4.8 Pueden ser considerado como causas de terminación de la lactación:
A) Secado por baja producción (Hasta un mínimo de 2 kg).
B) Secado por estar próxima al parto (60 días preparto).
C) Aborto.
D) Muerte o separación del becerro.
E) Problemas reproductivos
F) Otras causas.
4.9 Cuando el animal fuera apartado del Servicio de Control Lechero la fecha de la terminación de la lactación será de 15 días antes de la fecha del último control.
4.10 Las lactaciones no pueden ser consideradas, cuando el intervalo entre dos controles consecutivos fuera superior a 45 días.
4.11 Para efectos de clasificación de acuerdo con la categoría los números de ordeñas en que se desenvuelven ellas serán clasificadas en:
A) 1x Cuando es una ordeña.
B) 2x Cuando son dos ordeñas.
C) 3x Cuando son tres ordeñas
4.12 Las lactaciones serán consideradas desde la aparición de la leche hasta el momento del secado, siendo procesados los cálculos de las cantidades de leche y componentes producidos, de acuerdo a la duración:
4.12/1 En 305 días o de menor duración para todas las lactaciones controladas.
4.12/2 En 365 días o de menor para las lactaciones que excedan los 305 días
4.12/3 Hasta el secado, sin límite de duración para las lactancias que excedan los 365 días.
4.13 Los resultados del control lechero serán utilizados para elaborar el resumen (para informar al criador) y transcribir en la ficha de producción computándose:
a) Cantidad de leche en Kilogramos
b) Cantidad de grasa en Kilogramos
c) Cantidad de proteína en Kilogramos
d) Porcentaje medio de grasa
e) Porcentaje medio de proteína.
f) Conteo de células somáticas
4.14 La lactancia se calculará en los animales sometidos a control lechero (con registro ante la asociación) y que completen su ciclo productivo. La duración mínima será de 150 días o al destete de la cría en el caso donde se utilice el apoyo del becerro.
5.0 Los fraudes y Sanciones
5.1 Los criadores que no adopten el control lechero dentro de las normas establecidas no tendrán su rebaño reconocido oficialmente en control lechero y consecuentemente sus animales no podrán ser evaluados genéticamente.
5.2 Las sanciones serán desde la anulación parcial o total de los datos registrados hasta su exclusión de servicio de control lechero a aquellos criadores que adopten prácticas no permitidas como:
5.2.1 Tratamiento preferenciales de manejo y alimentación entre los animales.
5.2.2 Cualquier otro método que interfiera en la producción de leche obtenida normal y rutinariamente.
5.2.3 Por ocasión de control lechero de inspección, el control lechero anterior podrá ser invalidado si su producción fuera superior al 20% al día de la inspección y ocurra en un 30% de los animales del rebaño, salvo nuevas adquisiciones.
6.0 Los casos no previstos serán resueltos por la Asociación responsable.
REGLAMENTO TECNICO DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE CRIADORES DE GANADO BOVINO HOLANDO CEBÚ DE REGISTRO A.C.
CAPITULO I
DISPOCICIONES GENERALES
Articulo 1. La Asociación Mexicana De Criadores De Ganado Bovino Holando Cebú De Registro A. C., se constituyo el 16 de Abril del 2002; celebrando el Convenio De Concertación para llevar a cabo el Manejo del Sistema de Registro Genealógico y Productivo, y la Expedición de los Certificados Respectivos con la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación el 28 de junio del 2002, de acuerdo al oficio de validación número 110.05.-5322/02, Registro 4312 del 06 de junio del 2002.
Articulo 2. Para efecto del presente reglamento se usará la siguiente denominación.
☻ Secretaria = secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
☻ Coordinación = Coordinación General de Ganadería.
☻ Asociación = Asociación Mexicana de Criadores De Ganado Bovino Holando Cebú de Registro, A. C.
☻ Consejo Directivo = Máximo Órgano de Gobierno de la Asociación que define las Políticas administrativas y operacionales por las cuales se regirá la Asociación, previa aprobación por mayoría de la Asamblea General.
☻ Comité Técnico = Órgano responsable de la fidelidad de los datos genealógicos y productivos de los animales a registrase, integrado por un presidente y tantos técnicos como sean necesarios.
☻ Criador = Miembro de la Asociación dedicado a la cría de ganado Holando Cebú.
☻ Prefijo o Antenombre = Es el nombre, letras o signos de uso único que utilizan los criadores o propietarios para que sean inscritos en los libros de registro y los certificados que se expidan, como una manera para identificar un animal como de su propiedad.
☻ Genealogía = Ascendiente de cada animal.
☻ Ganado Holando Cebú = Son los productos obtenidos a partir de un programa ordenado y sistemático de selección y cruzamiento de ganado Holstein y Cebú (Brahman, Guzerat, Gyr, Indubrasil, Nelore, Red Sindhi, o Sardo Negro) donde los progenitores deberán contar con Certificado de Registro Genealógico de Pureza de raza. En el caso de hembras progenitoras Cebuinas que no cuenten con dicho certificado, podrán ser utilizadas siempre y cuando el comité Técnico de la Asociación apruebe fenotipicamente las características raciales de dichas hembras; además, el criador deberá demostrar con documentos, que al menos en los últimos 5 años ha venido utilizando sementales de la raza Cebú con Certificado de Registro de Pureza de Raza y reconocido por la Asociación.
☻ Grado de Pureza = Se refiere al número progresivo de generaciones en un cruzamiento absorbente hacia el grupo genético en cuestión. Por ejemplo, animales de Grado 1 (G1) se refiere al híbrido producto de un progenitor con Registro de Pureza de Raza (comúnmente el semental) y otro progenitor de un genotipo diferente; Grado 2 (G2) se refiere a la progenie de un progenitor de G1 con otro de registro de Pureza de raza, Grado 3 (g3) se refiere a la progenie de un progenitor de G2 con otro de Registro de Pureza de Raza, etc.
☻ Tatuaje = Es la secuencia numérica y alfabética que identifica la fecha y/o el orden cronológico de nacimiento de un animal dentro del hato.
☻ Libro = Documento donde se asienta la información genealógica o de comportamiento productivo del animal, pudiendo ser en papel o disquete.
☻ Libro de Registro Genealógico de Fundación = Instrumento donde se asientan los datos de los machos y hembras fundadoras o iniciales, clasificados A (1/2 de grado de pureza), clasificados B y C (3/4 de grado de pureza).
☻ Libro de Registro Genealógico de Grados de Pureza = En este libro, serán inscritas las hembras sin genealogía que por inspección fenotípica realizada por el Comité Técnico de la Asociación, cumplan con las características de la raza Holando Cebú , asignándoles la denominación de Grado 1, las cuales serán diferenciadas por llevar la siglas “ICT” (Inspección del Comité Técnico). Así mismo, las hembras que por absorción se encuentran en Grado 2 (3/4 de Grado de Pureza) y Grado 3 (7/8 de Grado de Pureza).
☻ Libro de Registro Genealógico de Pureza de Raza = Instrumento en el que se asienta la genealogía de machos y hembras, con grado de Pureza 5/8 Holstein 3/8 Cebú, producto de la segunda generación de apareamiento Inter se. Asimismo, los productos obtenidos de progenitores con certificado de registro Genealógico de Pureza de Raza.
☻ Libro de Hato = Instrumento donde el criador asienta los datos de control genealógico y de producción de sus animales.
☻ Libro de Control De Producción = Instrumento donde se asienta el control del desarrollo, crecimiento y producción de cada uno de sus animales.
☻ Libro de Productividad = Instrumento donde se asienta la evaluación positiva o negativa de la producción de cada uno de los animales en la población, con respecto al grupo contemporáneo, incluyendo en su caso, las estimaciones del valor genético del animal.
☻ Libro de Transferencias de Propiedad de un Animal = Instrumento en donde se indicara el lugar y la fecha de la operación, el numero del Certificado de Registro Genealógico, nombre y dirección del nuevo propietario. En el caso de bajas o muerte, se especificara causa, fecha y lugar de la muerte de un animal, así como el nombre y domicilio del propietario y el número del Certificado de Registro Genealógico que tenia el animal.
☻ Certificado = Documento que expide la Asociación por conducto de su consejo Directivo, debiendo contener un apartado en donde se pueda consignar el traspaso que se haga de un animal a una o varias personas y uno donde se especifique la forma reproductiva por la que se concibió a la cría, tal es el caso de inseminación Artificial, Transferencia Embrionaria o Monta Natural.
☻ Certificado de Registro Genealógico de Fundación = Documento que expide la Asociación por conducto de su Consejo Directivo, con base a los datos asentados en el Libro de Registro Genealógico de Fundación, debiendo contener tatuaje , el prefijo y fierro de cada ganadero, que son una forma de identificación con la que acredita que es de su propiedad.
☻ Certificado de Registro Genealógico de Grados de Pureza = Documento que expide la Asociación por conducto de su consejo Directivo, con base a los datos asentados en el Libro de Registro Genealógico de Grados de Pureza, debiendo contener el tatuaje, el Prefijo y el Fierro de cada ganadero, que son una forma de identificación con la que acredita que son de su propiedad.
☻ Certificado de Registro Genealógico de Pureza de Raza = Documento que expide la Asociación por conducto de su consejo Directivo, con base a los datos asentados en el Libro de Registro Genealógico de Pureza de Raza, debiendo contener el tatuaje, el prefijo y el fierro de cada ganadero, que son una forma de identificación con la que acredita que es de su propiedad.
☻ Certificado de Producción = Documento que expide la Asociación por conducto de su Consejo Directivo, que contiene los datos de desarrollo, crecimiento y producción de un animal, recabados del Libro de Control de producción.
☻ Certificado de Productividad = Documento que expide la Asociación por conducto de su Consejo Directivo, que contiene los datos de evaluación positiva o negativa de la producción de un animal con respecto al grupo contemporáneo o datos de valor genético en su caso, recabados en el Libro de Productividad.
☻ Revalidación = Reconocimiento de Certificado de Registro Extranjero por parte de la Asociación y la Secretaria través de la Coordinación.
☻ Traspaso o Transferencia = Cambio de Propietario.
Articulo 3. La Asociación como organismo de cooperación de la Secretaria, tiene la obligación de prestar a ésta todas las facilidades para hacer el seguimiento y verificación de los Libros de Registro, así como de la verificación de los procedimientos en la emisión de los certificados.
CAPITULO II
OBJETIVOS DE LA ASOCIACIÓN PARA EL REGLAMENTO TÉCNICO.
Articulo 4. –El objetivo del presente Reglamento Técnico es que la Asociación colabore con la Secretaria en el manejo de los Registros Genealógicos de Producción y de Productividad, de conformidad con el acuerdo con el que se establecen los lineamientos Técnico- Genealógicos necesarios para el control del sistema de registro y certificación genealógica y productiva, publicados en diario oficial de la Federación el 18 de Noviembre de 1994, facultándola para que proporcione los siguientes servicios:
a) Llevar los libros de Registros Genealógicos, de Producción y Productividad.
b) Expedir Certificados de Registro Genealógicos, de Producción y Productividad.
Articulo 5. Para el desempeño de los servicios mencionados en el artículo anterior, el consejo Directivo de la Asociación creará un Comité Técnico que es el responsable de la fidelidad de los datos genealógicos de producción y de productividad, así como de la certificación de las características raciales de los animales.
CAPITULO III
DE LOS REGISTRODS GENEALOGICOS DE PRODUCCIÓN Y PRODUCTIVIDAD
Articulo 6. La Asociación llevará en Libros de los Registros Genealógicos, de control de Producción y de Productividad de los animales. Dichos libros deberán ser previamente aprobados por la Secretaria, por conducto de la coordinación.
En la asamblea General de la Asociación, los socios podrán acordar por mayoría de votos que cierre el Libro en donde se lleve el registro Genealógico de Fundación y de Grados de Pureza, por considerarse que ya no es necesario continuar llevando este tipo de Libro, debido al tamaño y mejoramiento de la población de la raza. Los Libros podrán cerrarse, en forma independiente, una vez que lo haya autorizado la Coordinación.
Articulo 7. Con base en los datos asentados en los Libros de Registro Genealógico, de control de Producción y de Productividad que leve la Asociación, ésta expedirá los Certificados correspondientes.
Articulo 8. Los Certificados de Registros que expida la Asociación, deberán ostentar el sello de la misma y la leyenda en la que se exprese la fecha de aprobación de la Secretaria, por conducto de la Coordinación.
Articulo 9. Una vez que la Asociación, por conducto del consejo Directivo, expida los Certificados de Registro Genealógico, de Producción y de Productividad, no se podrán modificar los datos consignados en dichos documentos.
El Consejo Directivo de la Asociación autorizará al Comité Técnico para corregir errores en los Libros de Registros Genealógico, de control de Producción y de Productividad, previa investigación que demuestre que no hubo doo o mala fe. En el supuesto de que la Asociación tenga información duplicada en los diferentes libros de registro que lleve, deberá de proceder a hacer la corrección conducente, informando de ello a la Secretaría, a través de la Coordinación.
Articulo 10. Para el registro Genealógico de animales gemelos, las solicitudes deberán presentarse simultáneamente, indicando en forma clara que son gemelos, en el caso de que los gemelos sen de diferente sexo, el registro de la hembra quedara condicionado hasta que tenga su primer parto.
Articulo 11. Los Certificados de Registro Genealógico, de Producción y de Productividad que expida la Asociación, deberán hacerse por cuadriplicado, el original corresponderá al criador o propietario, dos copias para Asociación a efecto de que las integre en los archivos que lleva para los apartados de propietario y ventas, y la ultima para la dirección. La cual podrá consistir preferentemente de un archivo computacional en disquete.
Articulo 12. Cuando las Características de la raza no estén bien definidas en los animales o no correspondan al patrón racial, quedarán imposibilitados para ser registrados, aunque no procedan de padre y madre registrados.
Cuando se trate de características indeseables y heredables, los registros de los progenitores y la cría quedarán condicionados a dictamen del Comité Técnico, evitándose el registro de animales que presenten o transmitan dichas características como el caso de hernias, monorquidismo, criptorquidismo, prognatismo, entre otras.
Articulo 13. Los criadores de ganado Holando cebú, deberán mantener un solo semental por grupo de vacas en época de empadre, ya que de encontrarse mas de uno, las crías obtenidas no serán aceptadas para su registro dentro de ningún Libro.
CAPITULO IV
FORMATOS QUE SE UTILIZAN EN EL PROCESO DE REGISTRO DE ANIMALES
Articulo 14. los formatos que se utilicen en el proceso de solicitud, para que se inscriban los animales en los diferentes Libros de Registro que lleva la Asociación, así como los distintos certificados que expida ésta, deberán ser aprobados previamente por la secretaria , por conducto de la Coordinación.
CAPITULO V
LIBRO DE HATO
Articulo 15. El libro de hato es el documento que contiene la información de los animales, mismos que son utilizados para la elaboración de los registros genealógicos y productivos. Este Libro es responsabilidad del criador, pero estará sujeto a inspección del comité Técnico de la Asociación y debe contener como mínimo la siguiente información:
a) Nombre del animal
b) Numero privado y numero de registro de cada animal.
c) En las hembras, fecha de monta, inseminación artificial, transferencia de embrión o época de empadre.
d) Identificación y número de registro del semental utilizado para cubrir a la hembra.
e) Números de partos en cada hembra
f) Fechas de partos.
g) Sexo y número de las crías.
h) Peso al nacimiento (recomendable y a partir del tercer año después de haber sido aceptado este reglamento, será obligatorio).
i) Fecha y peso de las crías al destete (la alzada es opcional) (peso a los 210 días 170 kilogramos)
j) medición mensual de la producción de leche en un periodo de 24 horas. (1050 litros por lactación mínimo).
k) Fecha de secado.
Articulo 16. La asociación a través de su Comité Técnico, será responsable de obtener la información de los Libros de Hato al menos una vez al año, e incluirla en los Libros Genealógicos y de Control de Producción.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO TECNICO DEL SERVICIO DE REGISTRO GENEALOGICO
Articulo 17. El criador solicitara al Comité Técnico de la Asociación que inscriba en los libros de registro genealógico, los datos de los ancestros de los animales susceptibles de registro. Dicha solicitud deberá contener el nombre y firma del criador, el cual será responsable de los datos consignados en la solicitud.
Hecha la petición, el Comité Técnico designara un Técnico para que acuda a la explotación correspondiente, a constatar y verificar los datos consignados en la solicitud, de los animales a inscribirse y certificar que cumplen con las características de la raza.
Una vez que el técnico verifique física y documentalmente que los animales cumplen con los datos consignados en la solicitud formulada por el criador, requerirá un formato para solicitar al Comité Técnico, que procederá a hacer las anotaciones en los Libros de Registro Genealógicos, correspondientes.
Articulo 18. EL formato que requisite el Técnico para solicitar al Comité Técnico que inscriba los datos en los Libros de Registro Genealógicos, deberá contener lo siguiente:
a) Debe presentar en forma legible, sin enmendaduras ni tachaduras.
b) Tendrá que estar firmado por los propietarios de los animales o representantes autorizados y por el Comité Técnico que verifico los datos del animal.
c) Contener el nombre y domicilio del o los propietario (s) de los progenitores del animal a registrarse. En caso de que el animal provenga de Inseminación Artificial o Transferencia de Embriones, deberá mencionarse el nombre de la persona física o moral de la adquirió la dosis correspondiente, el embrión o la maquila del semental.
Articulo 19. El criador que tenga inscrito, por lo menos un animal, en los Libros de Registro Genealógicos de la Asociación, deberá llevar el Libro de Hato y registrar la información correspondiente.
Articulo 20. En los Registros Genealógicos solo se aceptaran nombres de animales con un máximo de veintitrés caracteres, en el que se incluirá en primer término el prefijo asimismo la clasificación de Registro Genealógico y la identificación permanente del animal.
Articulo 21. En los Registros, una misma combinación de nombres no podrá ser dada a dos animales registrados, se rechazaran nombres que se presten a confusión, así como obscenos e irrespetuosos.
Articulo 22. Los criadores y propietarios deberán registrar ante la Asociación los fierros, marcas, tatuajes y señales que utilicen para identificar a los animales.
Articulo 23. En los casos de que uno o varios animales sean de propiedad mancomunad, la solicitud que se formule a la Asociación para que inicie los tramites para el registro correspondiente, deberá ir firmada por los propietarios mancomunados. En el supuesto de que un criador o propietario no pueda acreditar la propiedad de uno o varios animales, la Asociación se abstendrá de realizar los trámites para que se registren y de estarse ventilando algún juicio para que se determine la propiedad, hasta en tanto el juzgado correspondiente no emita la sentencia, la Asociación no procederá a hacer ningún trámite para su registro.
Articulo 24. La Asociación, tendrá por objeto registrar animales de la raza Holando Cebú, en el ámbito de la Republica Mexicana.
Articulo 25. La Asociación elaborara los siguientes Certificados de Registro:
a) Registros Genealógicos de Fundación.
b) Registros Genealógicos de Grado.
c) Registros Genealógicos de Pureza.
d) Registros de Producción y Leche y Carne.
Articulo 26. Los registros de Fundación se darán a todos los animales procedentes de progenitores de las razas Holstein y Cebú. Para las hembras de raza Holstein, deberán contar con un certificado de Registro de por lo menos CG (31/32), y para las Cebuinas preferentemente con un Certificado de Registro de Pureza de Raza, en caso de no contar con dicho Certificado, éstas podrán ser utilizadas siempre y cuando el Comité Técnico de la Asociación apruebe fenotipicamente las características raciales de dicha hembras; además, el criador deberá demostrar con documentos, que al menos en los últimos 5 años ha venido utilizando sementales de la raza Cebú con Certificado de Registro de pureza de Raza reconocido por la Asociación.
Articulo 27. Habrá tres tipos de Registros de Fundación. A, B y C.
Fundación A: Son todos aquellos animales que tengan un 50% de sangre Holstein y un 50% de sangre Cebú (1/2 sangre).
Fundación B: Son todos aquellos animales que tengan 75% de sangre Holstein y un 25% de sangre Cebú (3/4 ¼).
Fundación C: Son todos aquellos animales que tengan 25% de sangre Holstein y 75% de sangre Cebú (1/4 ¾).
Para obtener los Certificados de Registro de Fundación A, B y C, será necesario que los ejemplares susceptibles de registro llenen los requisitos que impone el artículo anterior.
TABLA 1. HOLANDO CEBÚ FUNDACIÓN POR CRUZAMIENTO
HOLANDO CEBÚ de Fundación A: 50% Holstein y 50% Cebú.
Holstein |
Cebú |
Fundación A |
HOLANDO CEBÚ de Fundación B: 75% Holstein y 25% Cebú.
Fundación A |
Holstein |
Fundación B |
HOLANDO CEBÚ de Fundación C: 75% Cebu y 25% Holstein.
Fundación A |
Cebú |
Fundación C |
Articulo 28. Los Registros de Grados de Pureza se expedirán a las siguientes hembras:
a) Grado 1. Hembras sin genealógica que por inspección fenotipica realizada por el Comité Técnico de la Asociación, cumplan con las características de la raza Holando Cebu, las cuales serán diferenciadas por llevar las siglas “ICT” Inspección del Comité Técnico en la parte superior del Certificado Genealógico.
b) Grado 2 (3/4). Hembras procedentes de padre Holando Cebú con Certificado de Registro Genealógico de Pureza de Raza con madre de Grado 1.
c) Grado 3 (7/8). Hembras procedentes de `padre Holando Cebú con Certificado de Registro Genealógico de Pureza de Raza con Madre de Grado 2.
TABLA 2. HOLANDO CEBÚ PURO POR GRADOS DE ABSORCIÓN
Articulo 29. Los Registros de Pureza, se expedirán a los animales que tengan una composición racial 5/8 Holstein y 3/8 Cebú, obtenidos por los siguientes métodos:
CRUZAMIENTO: Existen cuatro formas de obtener ejemplares Holando Ce4bú con Registro Genealógico de Pureza de Raza.
a) Producto obtenido de progenitores Holando Cebú con Registro Genealógico de Pureza de Raza.
b) Producto obtenido de padre Holando Cebú con Certificados de Registro Genealógico de Pureza de Raza y madre con Registro Genealógico de Grado 3.
c) Producto obtenido de la cruza Holstein de Pureza de raza y de Registro de Fundación C.
d) El producto obtenido de la cruza entre un ejemplar de Registro de Fundación A con un ejemplar con Registro de Fundación B.
TABLA 3. CRUZAMIENTOS PARA LA OBTENCIÓN DEL HOLANDO CEBÚ PURO
| ||
Holando Cebú Puro |
| ||
Grado 3 |
ABSORCIÓN: Producto obtenido de padre Holando Cebú con Certificado de Registro Genealógico de Pureza de Raza y madre con Registro de Grado 3.
CRUZAMIENTOS PERMITIDOS PARA LA OBTENCIÓN DEL
HOLANDO CEBÚ DE FUNDACIÓN, GRADOS Y PUREZA.
|
Cebú Puro | Holando Cebú Fundación C | Holando Cebú Fundación B | Holando Cebú Fundación A | Holando Cebú Puro** |
Holstein Puro | Holando Cebú Fundación A | Holando Cebú Puro* |
| Holando Cebú Fundación B |
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Holando Cebú Fundación A | Holando Cebú Fundación C |
| Holando Cebú Puro* |
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Holando Cebú Fundación B |
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| Holando Cebú Puro* |
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Holando Cebú Puro** |
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| Holando Cebú Puro* |
Los espacios en blanco, son cruzamientos no permitidos.
*Después de dos generaciones de apareamiento Inter se
**Después de al menos una generación de apareamiento Inter Se.
CAPITTULO VII
PROCEDIMIENTO TÉCNICO DEL REGISTRO DE
CONTROL DE PRODUCCIÓN Y DE PRODUCTIVIDAD
Articulo 30. Los Registros de Producción serán elaborados por la Asociación, mismos que deberán incluir la identificación del animal, número de registro, pesos al nacer, pesos al destete (máximo a los 10 meses), peso al año, fecha de parto, producción de leche por lactancia, días de lactancia, número de lactancias e intervalos de parto.
Los Programas para el Registro de Control de Producción deberán de contener los siguientes registros.
a) Control de Producción de la Progenie de Hembras.
b) Control de Producción de la Progenie de Machos
c) Control de Producción Individual.
d) Control de Producción Lechera.
Articulo 31. La Asociación tendrá una forma especial para llenar estos datos y será el socio quien proporcione, cuando menos dos veces al año (cada seis meses) a la Asociación, reservándose esta en cualquier momento el derecho de verificarlos. Para otorgar este tipo de registro, los ejemplares que lo soliciten, debelan sobrepasar la producción mínima para animales de raza pura que se mencionen en el artículo 32.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO DE REVALIDACIÓN DE REGISTROS EXTRNJEROS
Articulo 32. Para que la asociación revalide el Certificado de Registro de uno o varios animales, el criador deberá presentar una solicitud, la cual deberá ir acompañada con el certificado de Registro del Organismo del país de origen, así como los documentos de transferencia e importación del animal y constatar que cumple con las características de la raza.
Articulo 33. Una vez que el criador cumpla con los requisitos a los que se refiere el articulo anterior, el Comité Técnico designara a un Técnico para que acuda al lugar donde se encuentren los animales a registrarse, para que verifique que los animales corresponden con los datos consignados en la documentación presentada por el criador, debiendo tomar en cuenta, entre otras la identificación permanente del animal y constatar que cumple con las características de la raza.
Articulo 34. Un animal nacido en México, producto de una vaca gestante importada con Certificado de Registro, podrá ser registrado si cumple con las características de la raza, siempre cuando se presente el Certificado de Registro de Pureza de Raza del semental utilizado en la monta directa, inseminación artificial o transferencia embrionaria del organismo del país de origen. En función de lo anterior, se determinara el Grado de Pureza del animal.
CAPITULO IX
PROCEDIMIENTO DE IDENIFICACIÓN DE LOS ANIMALES DE REGISTRO
Articulo 35. Los animales que sean susceptibles de registro deberán estar identificados en forma única y permanente, para lo cual usará un tatuaje en la oreja o quemado a fuego que se pondrá al nacer, según el sistema privado de cada criador, y la marca del fierro. El técnico que designe el Comité Técnico, cuando haga la inspección de los animales para el registro, verificara que cumplan con tal disposición.
CAPITULO X
PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL PREFIJO O ANTE NOMBRE
Articulo 36. El criador solicitara por escrito al Consejo Directivo de la Asociación la inscripción de su prefijo o antenombre, que no podrá tener más de cinco caracteres incluidos letras, espacios y signos, acompañando a su solicitud, por lo menos tres propuestas a efecto de que se elija la mas viable.
Articulo 37. Una vez que el Consejo Directivo reciba la solicitud del criador, tendrá un termino no mayor de 30 días para que le responda al criador cuál prefijo o antenombre fue el que eligió.
CAPITULO XI
PROCEDIMIENTO PARA LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD Y BAJAS POR MUERTE
Articulo 38. El criador o propietario que realice alguna transferencia de propiedad de uno o de varios animales, deberá solicitar a la Asociación que realice la anotación en el libro que para tal efecto lleve, proporcionándole los datos relativos a la fecha de la operación, nombre y dirección del nuevo propietario y el número de Certificado de Registro del animal. Así mismo, en caso de muerte de un animal deberá informarle en término no mayor de 3 meses a la Asociación, la fecha y lugar en la que haya fallecido y el número de certificado de Registro que tenia el Animal.
En cualquiera de las solicitudes que realice el criador o propietario a la Asociación, deberá pagar para tal efecto la cuota que le indique la organización, igualmente deberá acompañar a su petición el original del Certificado de Registro para que realice las anotaciones conducente; en el caso de la muerte, la Asociación le devolverá al criador el documento en termino no mayor a 30 días.
Articulo 39. En los casos de transferencias de propiedad de hembras gestantes, se deberá consignar en la solicitud la información relativa a la monta, la inseminación o transferencia de embrión, la fecha de servicio, nombre y número de registro del semental y el número de registro de la madre. En el caso de transferencia de embrión, se deberá anexar a la solicitud el certificado respectivo del servicio, firmando por el propietario del animal o persona autorizada.
Para el caso de nacimientos procedentes de transferencia embrionaria y que haya fallecido la vaca donadora, el producto podrá ser registrado, siempre y cuando se tenga el Certificado de Registro Genealógico de los progenitores, avalado por el Técnico que realizo la transferencia embrionaria.
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO PARA LA CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS
Articulo 40. Serán motivos de cancelación de los certificados de registro expedidos por la Asociación los siguientes:
a) La comprobación de datos falsos en la documentación requerida para fines de registro y certificación.
b) Cualquier alteración de los Certificados de Registro Genealógico, de Producción o de Productividad.
c) La comprobación de que el animal registrado es transmisor de genes indeseables.
d) Cuando exista más de un certificado con el mismo número de registro, se cancelaran ambos.
e) La comprobación de que un animal tenga más de un Certificado de Registro de la misma denominación.
f) Los machos y Hembras que durante 5 años consecutivos, a partir de la fecha de registro no se les registre descendencia, serán considerados en receso manejándose en archivo aparte, ajeno al sistema general de registro. Si se solicita el registro de crías de animales en receso, deberán informarse las causas por las que no se hubieran reportado nacimiento anteriores de crías de este animal y cubrirse la cuota especifica que proponga el consejo y sea aprobada por la asamblea general
g) Si después de 5 años en receso no se hubieran registrado crías de los animales en esas condiciones, los registros de los mismos serán cancelados, avisándose al propietario con 30 días de anticipación.
h) Todas aquellas causas no previstas y que a juicio del comité técnico y del consejo directivo así lo ameriten, previa investigación.
Artículo 41. Cuando por alguna de las causas señaladas en el Artículo anterior, proceda la cancelación de los Certificados de Registro, de Fundación, Genealógico de Grado de Pureza, Pureza de Raza, de Producción y de Productividad, el Consejo Directivo debe notificar al presunto infractor, otorgándole un plazo de quince días naturales para que manifieste lo que en su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes. Con los elementos anteriores el Consejo Directivo emitirá un dictamen cancelando o no el o los Registros respectivos.
De lo anterior debe informarse a la Asamblea General para efectos de ratificar o rectificar el dictamen del Consejo Directivo. En dicha asamblea deberá invitarse al presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes.
CAPITULO XIII
PROCEDIMIENTO PARA LA REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS DE REGISTRO
Artículo 42. En el supuesto de que un criador o propietario pierda el original de un Certificado de Registro, podrá solicitar a la Asociación la reposición del mismo, previa comprobación de su extravío y el pago correspondiente ante la Asociación. Los requisitos y trámites para reposición del Certificado serán los mismos que los observados para los Certificados de Registro originales.
CAPITULO XIV
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE ANIMALES
OBTENIDOS POR INSEMINACIÓN ARTIFICIAL
Artículo 43. Los socios que deseen registrar animales obtenidos por inseminación artificial, deberán presentar al Técnico designado por el Comité Técnico, la constancia del servicio dado a la hembra, debidamente firmada y el documento de propiedad del semen utilizado. Cumpliéndose con tales requisitos, así como con las características de la raza para su registro, se procederá a la inscripción del animal en el Libro correspondiente, adicionándole la frase "Producto de Inseminación Artificial".
CAPITULO XV
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE ANIMALES
OBETENIDOS POR TRANSFERENCIA EMBRIONARIA
Artículo 44. Para registrar animales provenientes de transferencia de embrión, el criador solicitará a la Asociación su registro en la que se anexará el documento en el que haga constar, nombres y número de certificado de registro de los progenitores, así como nombre y firma del Técnico que realizó la transferencia y del propietario de los embriones. Las crías obtenidas por transferencia deberán inscribirse en el Libro correspondiente, adicionándole la frase "Producto de Transferencia de Embrión".
CAPÍTULO XVI
RESPONSABILIDADES TÉCNICO-GENEALÓGICAS DEL COMITÉ TÉCNICO
Artículo 45. El Comité Técnico es el órgano responsable de la fidelidad de los datos genealógicos y de producción de los animales a registrarse; estará presidido por un Presidente y tantos integrantes como se considere necesario, los cuales durarán en su cargo dos años, pudiendo ser reelegidos una sola ves; los nombramientos y remociones serán efectuados por el Consejo Directivo y ratificados en la Asamblea General. El Presidente será un Profesional con conocimientos suficientes sobre mejoramiento genético y reproducción animal, aprobado por la Asamblea General de la Asociación y por la Secretaría por conducto de la Coordinación; el cual podrá auxiliarse del personal que estime conveniente para el cumplimiento de las funciones del Comité Técnico, cuyos nombramientos serán aprobados por el Consejo Directivo. En el caso de incumplimiento del presente Reglamento y/o los servicios prestados a la Asociación por parte del Comité Técnico será motivo de rescisión del nombramiento.
Artículo 46. Serán funciones del Comité Técnico:
a). Desarrollar los trabajos técnicos que le encomiende el Consejo Directivo en relación con la raza y con la buena marcha de la Asociación.
b). Orientar a los criadores sobre la mejor manera de desarrollar actividades que tiendan al mejoramiento de sus animales.
c). Cooperar estrechamente con el Consejo Directivo para organizar en la mejor forma, el funcionamiento del servicio de los Registros de Fundación, de Grados de Pureza, de Pureza de Raza, de Producción y Productividad.
d). Resolver las cuestiones técnicas sobre Certificados de Registro de Fundación, de Grados de Pureza, de Pureza de Raza, de Producción y de Productividad, sometiéndolas al Consejo Directivo para su decisión.
e). Revisar y organizar los patrones de las características de la raza y proponer al Consejo Directivo las modificaciones que juzguen convenientes.
f). Inspeccionar los animales para ser registrados, y de ser aprobados turnar la documentación a la Asociación para la elaboración de los Certificados correspondientes; los gastos y honorarios que origine este servicio serán cubiertos por el criador.
g). Efectuar visitas de inspección a los ranchos de los criadores para constatar que manejan su ganado de acuerdo a lo reglamentado e informar al Consejo Directivo.
h). Vigilar técnicamente todo lo que se refiere a los servicios de Registro Genealógico, de Producción y de Productividad, comunicando al Consejo Directivo las deficiencias y omisiones que encuentre, proponiendo a la vez el modo de corregirlas.
i). Concurrir en el país o en el extranjero a Congresos, Cursos, Exposiciones Ganaderas o Conferencias que a juicio del Consejo Directivo sean convenientes para su mejor capacitación.
j). Participar junto con el Consejo Directivo en la organización y desarrollo de las exposiciones de ganado, así como actuar en ellas de jueces, cuando sean designados.
k). Los gastos originados por los Técnicos en lo que se refiere a los incisos i) y j), así como el monto de cualquier comisión convenida con el Consejo Directivo, le serán pagadas por la Asociación.
I). Desarrollar cualquier otra función técnica no prevista que le encomiende el Consejo Directivo.
Artículo 47. El Comité Técnico remitirá a la Secretaría, por conducto de la Coordinación, durante los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre; un informe de los avances en la emisión de los Certificados, Trasferencias de Propiedad, Cancelaciones y Bajas, así como un inventario de los animales registrados por la Asociación, clasificados de acuerdo a los Libros de Registro.
Artículo 48. La Asociación acatará las disposiciones Técnico-jurídicas que en materia de registro genealógico emita la Secretaría.
Artículo 49. Los casos no previstos en el presente Reglamento serán resueltos en primera instancia por la Asociación, y en última instancia por la Secretaría a través de la Coordinación.
TRANSITORIO
Primero. Los casos no previstos en el presente reglamento serán resueltos en primera instancia por el Consejo Directivo, si es necesario por la Asamblea General y en última instancia por la SAGARPA.
Segundo. El presente Reglamento Técnico será aprobado por la Asamblea General y entrará en vigor en la fecha en que se autorice por la Secretaría a través de la Coordinación.
SECRETARIA DÉ AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL,
PESCA Y ALIMENTACIÓN
Autorizado con oficio No. 311.03. 2189 de fecha 06 de agosto
COORDINACIÓN GENERAL DE GANADERÍA
EL COORDINADOR GENERAL
MVZ JOSE LUIS GALLARDO NIETO.
ASOCIACIÓN MEXICANA DE CRIADORES DE GANADO BOVINO HOLANDO CEBÚ DE
REGISTRO AC.
CAPÍTULO I
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN
Artículo 1°.-La ASOCIACIÓN mexicana de criadores de ganado bovino HOLANDO CEBÚ AC. Constituida el 16 de Abril del 2002, en Escritura publica # 3154 del Volumen XLIV de la Notaría Publica # 3 y con fundamento en la Ley de Asociaciones Ganaderas y su Reglamento en lo aplicable y las disposiciones que para estos organismos emite la SECRETARÍA de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y autorizada para funcionar con el Registro No.___ él _ de ____ de 2002, se regirá en lo subsiguiente para su funcionamiento por:
El Reglamento de Ley de Asociaciones Ganaderas en lo aplicable.
Las disposiciones que dicte el ejecutivo federal a través de la SAGARPA, así como la dirección general de genética y alimentación animal sobre la materia objeto de la ASOCIACIÓN.
Los estatutos de la ASOCIACIÓN.
El presente Reglamento Interno.
Artículo 2°.- La ASOCIACIÓN operará con sementales puros HOLANDO CEBÚ con Registro Genealógicos y hembras de cualquier raza, para que por absorción vayan adquiriendo el porcentaje de Sangre HOLANDO CEBÚ que permita incluirlas en el Grado genético respectivo. Y sementales Holstein o Cebú con Registro genealógico para cruzamiento con hembras Holstein o cebú orientada a generar la raza HOLANDO CEBÚ.
Artículo 3°. La ASOCIACIÓN Establecerá los servicios de Certificación de Grado de Pureza y de Registro de Productividad a que se refiere él capitulo siguiente. Además creara un Comité Técnico que auxilie el Consejo Directivo.
Artículo 4°. La ASOCIACIÓN tendrá el Asesoramiento de la SECRETARÍA de Agricultura,
Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) a través de la Subsecretaría de
Ganadería y por conducto de la Dirección General de genética y Alimentación Animal, en todo lo que se refiere y relacione con el objeto y finalidades de la ASOCIACIÓN.
CAPITULO II
DEL SERVICIO DE CERTIFICACIÓN DE GRADO DE PUREZA Y SUS FINES.
Artículo 5°. El servicio de Certificación de Grado de Pureza tiene por objeto garantizar la ascendencia de los animales registrados para seguridad de los criadores, fomentar la cría de ganado mejorado y obtener por cruzas sucesivas, descendientes considerados como de raza pura por cruza. Los certificados de producción y productividad los expedirá la Asociación de acuerdo al Reglamento Técnico.
Artículo 6°.- Los fines del servicio de Certificación de Grado de Pureza son los siguientes:
I. Promover por todos los medios posibles la cría, desarrollo y mejoramiento de la raza HOLANDO CEBÚ en la República Mexicana.
II. Colaborar con la SAGARPA en todo aquello que concierna a la industria Pecuaria y especialmente a la raza HOLANDO CEBÚ.
III. Implantar la Certificación de Grado de Pureza para la raza HOLANDO CEBÚ.
IV. Mantener la más estricta localización y control de los criadores que poseen animales con Certificación de Grado de Pureza, para garantía de los compradores y fácil comprobación de la identidad y del carácter de los reproductores y su descendencia.
V. Establecer los Libros de Registros Genealógicos necesarios para anotar las ascendencias de los animales y expedir los certificados correspondientes a cada Grado.
VI. Todos los demás que en alguna forma se relacionan con el mejor logro de los fines señalados.
Artículo 7°. Para los efectos de este Reglamento se usará la siguiente denominación: A la SECRETARÍA de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se le denominara "SECRETARÍA", al DEPARTAMENTO de Servicio Genealógicos, "DEPARTAMENTO", y a la ASOCIACIÓN Mexicana de criadores de Ganado HOLANDO CEBÚ de Registro AC.
Artículo 8°.- Satisfecho Los requisitos que establece la SECRETARIA, la DIRECCIÓN a través del DEPARTAMENTO deberá reconocer los Certificados de Registro y de Productividad que expide la ASOCIACIÓN, la que responderá por su exactitud y avalará su veracidad.
Artículo 9°. Las formas para solicitud de Registro o Transferencia se presentaran ante la ASOCIACIÓN, debiendo reunir como mínimo los siguientes requisitos.
I. Serán llenadas a tinta o maquina siendo las firmas de los que suscriben precisamente con tinta.
II. Las firmas deberán comprender:
a) La del asociado dueño de la Madre o la de su representante (en el caso de personas Morales) cuya firma haya sido registrada en la ASOCIACIÓN.
b) La del propietario del semental cuando no es el mismo que el de la madre para cuya (s) cría (s) procedente (s) solicitó el Registro, la identificación o la transferencia.
III. Irán acompañadas del importe de las cuotas respectivas e indicará que se cubra a su
favor cuando la hubiere en el estado de cuenta que le sigue la ASOCIACIÓN., pues si dicho
saldo fuera en contra no se tramitará ninguna solicitud en tanto el interesado no se encuentre al
corriente de sus pagos.
Artículo 10°.- Las solicitudes para el Registro de Animales y las formas de transferencia que hayan sido aprobadas por el DEPARTAMENTO, podrán adquirirse en las oficinas de la ASOCIACIÓN.
Artículo 11°. La ASOCIACIÓN recopilará y archivará para su estudio y publicación en su caso, toda la documentación relativa a las características deseables e indeseables de la raza HOLANDO CEBÚ.
Artículo 12°. Las solicitudes suscritas por no asociados serán sujetas a cuotas mayores que las de asociados, fijadas por la asamblea general, debiendo apegarse a las condiciones descritas en este reglamento para el Registro de animales.
Artículo 13°. Las solicitudes suscritas por residentes en otros países, serán resueltas de acuerdo a cada caso por el Consejo Directivo, haciéndolo saber al interesado mediante escrito con copia al DEPARTAMENTO.
Artículo 14°. El hecho de tener animales registrados obliga a sus propietarios a llevar cuidadosamente un libro de hato en el que se anotarán los datos indispensables para su buen manejo tales como:
1. Nombre del animal
2. Número privado y de Registro de cada animal.
3. Fecha de monta, inseminación artificial, época de empadre o transferencia embrionaria.
4. Nombre del semental usado y número de Registro (especificar sí es monta o inseminación)
5. Abortos
6. Fecha y peso al nacimiento (recomendable y a partir del tercer año después de haber sido aceptado éste Reglamento, será obligatorio)
7. Fecha de muerte y causa
8. Fecha y peso al destete (170 Kg. a los 210 días)
9. Fecha y peso al año
10. Registro de la producción láctea en un período de 24 horas (no menos de 1050 Its. Por lactación)
11. Fecha de término de la lactancia
Artículo 15°. Los datos consignados en las solicitudes de Registro y/o de transferencia, son exclusiva responsabilidad de quien las suscribe, y se faculta al Consejo Directivo de la ASOCIACIÓN para que conjunta o separadamente certifique la veracidad de los mismos.
CAPÍTULOS III
DEL COMITÉ TÉCNICO
Artículo 16°. El Consejo Directivo de la ASOCIACIÓN designará un Comité Técnico, para que resuelva sobre el particular, el mismo deberá estar presidido por un Médico Veterinario Zootecnista, a cuyo cargo quedará la orientación técnica sobre los fines y operación del servicio de Certificación del Grado de Pureza, que sirva al Consejo Directivo de la ASOCIACIÓN para dictar sus resoluciones y a los criadores para el mejor desarrollo de sus actividades.
Artículo 11°. E| Comité Técnico se integrará con un mínimo de tres miembros que serán: un presidente y dos clasificados que deberán ser aprobados por el Consejo Directivo, siendo los encargados de llevar a cabo el sistema de clasificación más adecuado al reglamento y a los fines que persigue la ASOCIACIÓN.
Artículo 18°. La persona designada para ocupar el cargo de Presidente del Comité Técnico de la ASOCIACIÓN, deberá acreditar su personalidad ante la SECRETARÍA, para lo cual enviará al DEPARTAMENTO además de su currículo vitae y dos fotografías tamaño infantil, fotocopia de los siguientes documentos:
Titulo Profesional
Registro del mismo en la SECRETARÍA de Educación Pública, Salud y Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Artículo 19°. Son funciones del Comité Técnico:
I. Cumplir y hacer cumplir los estatutos, este reglamento, los acuerdos del Consejo Directivo y de la asamblea general de la ASOCIACIÓN, así como las disposiciones que sobre la materia dicte la SECRETARÍA por conducto de la Dirección.
II. Desarrollar los trabajos técnicos que le encomiende el Consejo Directivo en relación con la raza y con la buena marcha de la Asociación.
III. Proponer al clasificador para realizar la inspección de ganado sujeto de registro en común acuerdo del Consejo Directivo y aprobado por la Asamblea.
IV. Orientar técnicamente al Consejo Directivo sobre la raza HOLANDO CEBÚ, con el fin de que sus resoluciones acerca de los Registros y certificaciones de Grado sean las más convenientes.
V. Orientar a los miembros de la ASOCIACIÓN en todo lo referente a la correcta explotación de la raza HOLANDO CEBÚ. Vi. Cooperar estrechamente con el Consejo Directivo y con la Dirección a través del DEPARTAMENTO, para establecer y organizar en la mejor forma el funcionamiento del servicio de Registro genealógico.
VIl. Orientar y dirigir en su caso a los criadores de la raza HOLANDO CEBÚ, sobre la mejor manera de desarrollar sus actividades y que tiendan al perfeccionamiento de sus animales.
VIII. Resolver las cuestiones técnicas sobre Registros, revalidaciones producción y productividad y clasificaciones, sometiéndolas al Consejo Directivo para su aprobación.
IX. Designar de entre los miembros del Comité Técnico, auxiliares en los trabajos de campo y de gabinete, responsabilizándose de la idoneidad, honestidad y competencia de cada uno de ellos.
X Vigilar las operaciones relativas al registro de los animales, transferencia e identificación.
XI. Revisar las solicitudes correspondientes a los certificados de Registro, revalidación, certificaciones, producción y productividad, observando que estén dentro de lo establecido por los estatutos y el reglamento de la ASOCIACIÓN así como aquellos emanados de la Dirección.
XII. Verificar que en los libros de Registro genealógicos, de producción y productividad de la ASOCIACIÓN autorizados por la dirección, se anoten todos los datos correspondientes a cada animal que se registre y que permita una correcta identificación del mismo.
XIII. Vigilar técnicamente todo lo que se refiere al servicio de los Registros Genealógicos, comunicando al Consejo Directivo las deficiencias y omisiones que observen, proponiendo a la vez el medio para corregirías.
XIV. Reunirse con el Consejo Directivo en las sesiones que éste señale, para informar de sus labores, aportando sugerencias que tiendan al mejor funcionamiento de la ASOCIACIÓN, del mismo Comité Técnico y de los servicios que presten.
XV. El presidente del Comité Técnico revisará toda la documentación referente a los Registros Genealógicos de producción y productividad y firmará conjuntamente con el Consejo Directivo de la ASOCIACIÓN, todos los documentos inherentes a los mismos, incluyendo los certificados, certificaciones y transferencias.
XVI. Inspeccionar y reconfirmar certificados de Registro, de producción y productividad y certificaciones de Grado, cuando los animales no reúnan las características que se han fijado para el efecto y en caso dado informarlo al Consejo Directivo para la cancelación del documento que se trate. En ambos casos (inspección y reconfirmación) además de las firmas detalladas en la fracción anterior, deberá constarse con la firma del Técnico Verificador.
XVII. Informar al DEPARTAMENTO y a la ASOCIACIÓN, cuando los animales no reúnan las características necesarias, de producción o productividad o la genealogía correspondiente al Grado genético que se trate; que los mismos deben incluirse para su mejoramiento y reconocimiento en los programas de producción que conjuntamente o por separado efectúen la SECRETARÍA la Delegación o la ASOCIACIÓN, cuya finalidad primordial será la de evaluar el índice del mérito genético del animal en cuestión.
XVIII. Informar periódicamente al Consejo Directivo y a la SECRETARÍA, los resultados obtenidos, con el objeto de que el Consejo Directivo lo haga del conocimiento de los asociados para poder incluir a éstos en los programas de Registro de Producción.
XIX. Representar al Consejo Directivo y a la ASOCIACIÓN en todos aquellos casos en que la asamblea general lo apruebe específicamente, cuando se le trate.
XX. Mantener relaciones y frecuente contacto con la Dirección para el mejor éxito de la ASOCIACIÓN.
XXI. Atender a los asesores técnicos designados por la Dirección en todo lo que se le ofreciere y solicitare relativo al Registro genealógico.
XXII. Elaborar los informes y dictámenes sobre el trabajo realizado por el comité por lo menos cada tres meses y hacerlo del conocimiento de los asociados a través del Consejo Directivo, enviando copia al DEPARTAMENTO.
XXIII. Inspeccionar los animales para ser registrados, y de ser aprobados turnar la documentación a la Asociación para la elaboración de los Certificados correspondientes; los gastos y honorarios que origine este servicio serán cubiertos por el criador.
Artículo 20°. El Comité Técnico deberá basarse para la identificación de los animales que inspeccione, primeramente en los datos asentados en el libro de hato del propietario (Artículo 14), en el fierro quemador, tatuaje y el número progresivo que le corresponda de acuerdo a las siguientes reglas.
I. Las crías deberán tatuarse en la oreja izquierda o derecha según el criador
manifieste por escrito.
II. Deberá incluirse además del fierro quemador del criador, el número que le corresponda de acuerdo a las combinaciones de cifras o series que use cada criador.
III. Cotejar los tatuajes y/o fierro quemador con lo asentado en el libro de hato.
IV. Los fierros quemadores deberán registrarse en la ASOCIACIÓN, así como, las regiones en que se aplicarán cada una de las marcas.
Artículo 21°. Los criadores darán las facilidades necesarias para que el Comité Técnico pueda inspeccionar e identificar convenientemente a los animales, así como para aplicar las marcas necesarias.
CAPÍTULO IV
DEL PREFIJO
Artículo 22°. Todo asociado tiene la obligación de registrar un prefijo, el cual siempre formará parte del nombre del animal; la ASOCIACIÓN extenderá una constancia de exclusividad y evitará su repetición para otro miembro, respetando su antigüedad y enviando constancia al DEPARTAMENTO.
Artículo 23°. El prefijo del hato será transferible solamente de un conyugal a otro y de padres a hijos, en particular.
Artículo 24°. La transferencia a la que se refiere el artículo anterior, es cuando el traspaso del hato es total, debiendo notificarse este hecho a la ASOCIACIÓN y al DEPARTAMENTO.
Artículo 25°. El prefijo de un hato vendido o descontinuado, únicamente podrá volver a usarse por el mismo propietario.
Artículo 26°. El prefijo al que se refiere el artículo 22°, deberá estar formado por tres letras como máximo y un número, siendo éste generalmente la primera letra del nombre y la primera de cada apellido del criador, el número que le sigue será progresivo si existe otro criador que tenga las mismas iniciales.
CAPÍTULO V
DE LOS LIBROS DE REGISTRO GENEALÓGICO
Artículo 27°. De conformidad con lo establecido por el artículo 6 fracción V de este reglamento, la ASOCIACIÓN llevará el control de Registros Genealógicos en libros especiales autorizados por el DEPARTAMENTO en los que conste el sello oficial de la dirección, en cada una de las fojas útiles, en la primera y en la última de dichas fojas constará la anotación de autorización y las firmas autorizadas de la dirección y del DEPARTAMENTO.
Artículo 28°. La ASOCIACIÓN dará a conocer a sus asociados, el sistema de control de
ganado que deberá utilizar para que éstos hagan sus anotaciones en libros similares a los
autorizados por la dirección.
Artículo 29°. Cada volumen de los libros de Registro genealógico que lleve la ASOCIACIÓN, —contendrá un Registro exacto de iodos los animales aceptados, así como toda la Información que se requiere para su correcta identificación.
Artículo 30°. Los datos mínimos que la SECRETARÍA requiere para los libros de Registro genealógico son:
1. Número progresivo
2. Nombre de animal
3. Fecha de nacimiento
4. Sexo
5. Fecha de Expedición
6. Número de Registro
7. Nombre del criador
8. Prefijo
9. Marca del fierro
10. Número de Registro del padre
11. Número de Registro de la madre
12. Número de Registro de abuelos paternos y maternos
13. Nombre del técnico que realizó la inspección
14. Se añadirá una columna de observaciones para anotar lo conducente a las mismas, cuando procedan de inseminación artificial, monta, transferencia embrionaria, parto gemelar, etc.
Artículo 31°. Los libros de Registro se dividirán como sigue:
I. Libros para certificados de Registro y Revalidación
II. Libros para certificaciones de Grado.
III. Libros para transferencias.
IV. Libros para certificados de producción y productividad
Artículo 32°. En los libros de certificado de Registro y revalidación se registrarán:
a) Los animales que provengan de padres con certificado de Registro expedido por la ASOCIACIÓN.
b) Los animales que provengan de padres con certificados de Registro expedido por asociaciones extranjeras especializadas, reconocidas por la SECRETARÍA y la ASOCIACIÓN.
Artículo 33°. En los libros para certificaciones de Grado, se asentarán únicamente aquellas hembras que por cruzamiento absorbente vayan adquiriendo porcentaje de pureza hasta llegar a la quinta generación debiendo ser hijas de toros con Certificación de pureza, como se describe a continuación.
LIBROS
| TIPO
| GRADO GENÉTICO
|
Primero Segundo Tercero Cuarto
| 1a Generación 2a Generación 3a Generación 4a Generación
| ½ sangre 3/4 sangre 7/8 sangre 15/1 6 sangre
|
Las hijas de 3a Generación pasará a ser de Registro y se inscribirán en el libro correspondiente
Artículo 34°. En los casos de Registros de animales con diferentes Grados de cruzamiento para producir la raza ROLANDO CEBÚ se regirán por lo mencionado en el reglamento técnico.
Artículo 35°. Las anotaciones de Grado de Pureza a que se refiere el artículo 33 de este reglamento, la ASOCIACIÓN las basará conforme a la siguiente clasificación.
a) Fundación. Hijas de semental puro HOLANDO CEBÚ con Registro genealógico y hembras de raza distinta; primer cruza o media sangre certificada.
b) Inicial. Hijas de semental puro HOLANDO CEBÚ con Registro genealógico y hembras con Certificación de fundación; segunda cruza o % de sangre certificada
c) Reservado. Hijas de semental puro HOLANDO CEBÚ con Registro genealógico y hembras con certificado inicial; tercera cruza o 7/8 de sangre certificada.
d) Aprobado. Hijas de semental puro HOLANDO CEBÚ con Registro genealógico y hembras con certificado reservado; cuarta cruza ó 15/16 de sangre certificada.
e) Certificado de pureza. Hijas de semental puro HOLANDO CEBÚ con Registro genealógico y hembras con certificado aprobado.
Artículo 36°. En cada generación a que se refiere el artículo anterior, se expedirá el Registro correspondiente al Grado de Pureza que se trate.
Artículo 37°. Cuando algún animal no reúna las características raciales correspondientes al Grado genético al cual se solicita su Certificación a juicio del Comité Técnico, se inscribirá en el Grado inmediato inferior efectuando la anotación respectiva en su Registro.
Artículo 38°. En ningún caso se podrán inscribir animales, si no cuentan con la genealogía correspondiente o en su caso la Certificación por participación en un Programa de Producción, con mérito genético positivo.
Artículo 39°. Los libros para Certificación de Grado de la primera generación, se cerrarán después de transcurridos cinco años a partir de la autorización del presente reglamento por la dirección.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO DE LOS ANIMALES
Artículo 40°. En los libros relativos al Registro genealógico solo se inscribirán animales cuya solicitud de Registro haya sido hecha previamente por el interesado, en formas que para tal efecto proporcione la ASOCIACIÓN y apruebe la dirección, entendiéndose que los animales deberán registrarse dentro de los dos primeros años de vida.
Artículo 41°. Para los fines de solicitud de Registro se entiende por propietario de un animal, aquella persona en cuyo poder está la hembra en el momento del nacimiento del producto en cuestión; y criador de un animal, aquella persona en cuyo poder está la hembra en el momento de la monta o servicio, para la procreación del animal, asimismo, una persona puede ser a la -vez propietario y criador de un animal si reúne los dos requisitos mencionados.
Artículo 42°. Las solicitudes de Registro deberán ser presentadas por los propietarios o su representante acreditado en carta poder, debiendo ser una solicitud de hasta diez animales que se desee registrar.
Artículo 43°. En el caso de tratarse de animales hijos de padres importados, deberán primero de revalidarse en la ASOCIACIÓN los Registros dé los padres en cuestión.
Artículo 44°. Cuando la solicitud de Registro de una cría muestre período de gestación demasiado corto o largo, el Comité Técnico realizará las confirmaciones de las fechas de servicio y parto de la madre, así como, la comprobación del parentesco en su caso, mediante los métodos que el propio Comité Técnico juzgue conveniente, debiendo rendir un informe a la ASOCIACIÓN y al DEPARTAMENTO.
Artículo 45°. No se aceptarán nombres de animales que tengan más de 34 letras incluyendo el prefijo del criador.
Artículo 46°. En ningún caso se podrán inscribir dos animales con el mismo nombre, con nombres obscenos o que tengan diferentes escrituras e igual pronunciación.
Artículo 47°. Los descendientes directos de un animal podrán llevar el nombre de familia con el número progresivo cardinal que corresponda ala generación que se trate, unido al original correspondiente que servirá para la identificación individual.
Artículo 48°. Los machos deberán conservar hasta el Grado máximo el nombre original, sujetándose a las reglas establecidas en el artículo anterior.
Artículo 49°. En todas las combinaciones se podrá usar el nombre del padre y de la madre, en parte o completos observando lo dispuesto en él articulo 45°.
Artículo 50°. En ningún caso se podrán inscribir dos animales con el mismo número de Registro.
Artículo 51°. La numeración correspondiente para los certificados de Registro y revalidación, principiara en el número 1 sin limites fijo tanto para hembras como para machos.
Artículo 52°. La numeración correspondiente para la Certificación de Grado, principiara en el número 1 sin limite fijo y será exclusivamente para hembras.
Artículo 53°. La ASOCIACIÓN podrá extender Certificados de Grado o constancias para los machos y hembras resultantes de las cinco primeras cruzas a solicitud de los interesados; la expedición de estas constancias deberán mencionar el Grado de Pureza al que corresponden, para que puedan ser aceptados como sementales.
Artículo 54°. Los productores, sean o no asociados, que soliciten la inscripción de sus animales
están obligados a dar las facilidades necesarias y a cubrir los gastos del técnico que la
ASOCIACIÓN designe a través del Comité Técnico, para efectuar la inspección
correspondiente.
Artículo 55°. No se aceptaran para su Registro, animales que no hayan sido marcados como indica él articulo 20 de este Reglamento en sus fracciones I a la IV.
Artículo 56°. Las hembras de parto gemelar con macho no se registraran hasta comprobarse que no padecen de FREEMARTINISMO.
CAPITULO VIl
DE LA INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y TRANSFERENCIA EMBRIONARIA.
Artículo 57°. Los animales provenientes de Inseminación Artificial podrán ser aceptados siempre que el criador informe al Comité Técnico y al Consejo Directivo oportuna y detalladamente.
I. Que va a usar inseminación artificial al iniciar ésta
II. El semental del que procede el semen debe de estar registrado por la ASOCIACIÓN.
III. Certificación de procedencia del semen constatada por el Comité Técnico
IV. Avisar cuales hembras fueron inseminadas así como las fechas de los servicios.
Articulo 58°. Los animales provenientes de transferencia embrionaria podrán ser aceptados, siempre que el criador informe al Consejo Directivo y al Comité Técnico oportuna y detalladamente.
I. Que va a utilizar transferencia embrionaria al iniciar esta.
II. La hembra de que procede el embrión debe de estar registrada en la ASOCIACIÓN respectiva y validada por la Directiva
III. Certificación de la transferencia embrionaria constatado por el Comité Técnico.
IV. Establecer un control preciso de las hembras receptoras así como las fechas en que se realizo dicha transferencia.
V. El embrión a utilizar debe ser de la raza HOLANDO CEBÚ, Holstein, Cebú (Gyr, Guzerat, Sardo Negro, brahmán, Indubrasil, Nelore, Red Sindhi, Sahiwal etc) con certificado de pureza de raza o de un Grado de cruzamiento autorizado por la ASOCIACIÓN y que cumpla con lo mencionado en el reglamento técnico.
Artículo 59°. Cuando un criador obtiene material genético de un semental o realiza transferencia embrionaria, aunque sea para uso propio tiene la obligación de notificar a la ASOCIACIÓN el número de ampolletas o embriones recolectados y el uso que les dará y el número de transferencia efectuadas.
Artículo 60°. Los certificados o certificaciones que expida la ASOCIACIÓN para estos animales ostentarán en las mismas la leyenda respectiva (Inseminación Artificial o Transferencia Embrionaria).
CAPITULO VIII
RECOMENDACIONES GENERALES PARA EL REGISTRO GENEALÓGICO.
Artículo 61°. Para que los miembros de la ASOCIACIÓN puedan aprovechar los beneficios del Registro y la Certificación, deberán llevar relación privada y exacta de sus animales, en donde "constan todos los datos necesarios para una correcta Identificación y que permitan una plena garantía de su identidad.
Artículo 62°. Si existe incertidumbre por parte del Comité Técnico sobre la-veracidad de los datos que motivan el Registro de un animal se hará la investigación procedente cancelándose el Registro cuando las conclusiones de dicha investigación evidencien, dolo o mala fe.
Artículo 63°. La ASOCIACIÓN registrara animales de cualquier edad en los primeros-dos años posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente reglamento, al finalizar este periodo se registraran como máximo animales hasta los dos años de nacidos; después de este tiempo su aceptación deberá basarse en el informe del Comité Técnico, en la investigación del animal en cuestión y en las normas o cuotas que para el efecto apruebe la Asamblea General de la ASOCIACIÓN de conformidad con lo que establezca la SECRETARIA y la DIRECCIÓN.
Artículo 64°. En los casos a que se refiere el artículo 67 de este reglamento, el Comité Técnico enviara al Consejo Directivo, las conclusiones que haya tomado con el objeto de sancionar al Asociado conforme a lo establecido en los estatutos de la ASOCIACIÓN y en este reglamento. Los cuales deben ser aprobados previamente por la SECRETARIA.
Artículo 65°. Son facultades del Consejo Directivo previa opinión del Comité Técnico corregir los errores en los libros de Registro Genealógico, certificados y de Registro, siempre que evidencien que no hubo dolo o mala fe, para incurrir en el error, en este caso se comunicara al DEPARTAMENTO para su conocimiento y lo fines a que de lugar esta acción.
Artículo 66°. En el caso de que no se pueda establecer la identificación correcta del animal o de su propietario con exactitud, la ASOCIACIÓN detendrá el trámite hasta que se pueda establecer la veracidad de la información solicitada.
Artículo 67°. El Registro, la Certificación o la transferencia de un animal podrán ser negados por la ASOCIACIÓN, previa opinión del Comité Técnico, en los siguientes casos:
I. Por anormalidades en su Morfología y Fisiología, (como: Hernias Criptorquido, nariz torcida, órganos genitales deformes) y en general todas aquellas características que no se ajusten a lo señalado por la raza HOLANDO CEBÚ.
II. Que no cumplan con los esquemas de cruzamiento mencionados en el reglamento técnico de la asociación.
III. Que los criadores que importan animales, no los conserven en su criadero y en propiedad por tiempo mínimo de un año.
IV. Que por cualquier causa que no califique el animal como representante de la raza HOLANDO CEBÚ, Grado de Pureza o como progenitor capaz de transmitir caracteres deseables.
Artículo 68°. Las solicitudes suscritas por no asociados o residentes de otros países, serán resueltas de acuerdo a las indicaciones que en cada caso dicte el Consejo Directivo.
Artículo 69°. Son obligaciones de los criadores de Ganado HOLANDO CEBÚ cuando tienen animales registrados en la ASOCIACIÓN las siguientes:
I. Conservar en un solo potrero un semental con certificado de Grado de pureza u HOLANDO CEBÚ con Registro genealógico expedido por un Organismo reconocido por la SECRETARIA y por la ASOCIACIÓN en su caso, y las hembras que se hayan asignado a fin de asegurar la pureza de la descendencia.
II. Avisar oportunamente a la ASOCIACIÓN del inicio de este apareamiento, utilizando para ello las formas que elabora la misma y fueron aprobadas por la SECRETARIA y la DIRECCIÓN.
III. Comunicar a la ASOCIACIÓN dentro de los 30 días siguientes de los cambios de semental; informando detalladamente las hembras que hayan sido expuestas.
IV. En el caso de hembras Cebú o Holstein, estas no necesariamente deben ser de registro, pero deben ser certificadas por el comité técnico para poder ser usadas para cruzamiento.
V. En todos los casos de primera cruza para obtener productos media sangre además de avisar a la ASOCIACIÓN y al Comité Técnico, deberán especificarse las marcas de identidad y el tipo de raza de las hembras; en caso de no llevarse acabo no se podrá registrar el producto respectivo.
VI. Tener el libro de hato al corriente y conservarlo en el lugar de la explotación
VIl. Identificar a los animales de conformidad con lo establecido en las fracciones I a la V del artículo 19 de este reglamento.
VIII. No tener en un mismo corral dos o más razas o grados de cruzamiento diferentes juntas cuando se realicen los empadres y que sea ganado de Registro.
CAPÍTULO IX
DE LA REVALIDACIÓN
Artículo 70°. Las solicitudes de revalidación para ganado HOLANDO CEBÚ con certificado de
Registro extranjero o expedido por otro organismo reconocido por la ASOCIACIÓN y la
SECRETARIA deberán reunir para el efecto los siguientes requisitos:
I. Documentación de compraventa e importación del animal a nombre del solicitante.
II. Presentar el Registro original del animal.
III. Presentar el Dictamen del Comité Técnico.
IV. Aquellos necesarios para establecer una correcta identificación.
Artículo 71°. Los animales revalidados que sean de Registro se inscribirán en el libro
correspondiente realizando las observaciones necesarias y la ASOCIACIÓN expedirá el
Certificado correspondiente con una leyenda que diga revalidación.
CAPITULO X
DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS.
Artículo 72°. Las solicitudes para que la ASOCIACIÓN expida los certificados correspondientes al Grado de Pureza o de Registro, deberán ser presentados por los propietarios de cada animal especificando la generación a que pertenece.
Artículo 73°. Los animales de primera o más generaciones se identificaran provisionalmente
conforme a lo establecido en el articulo 14° de este reglamento y serán certificados a los doce
meses de edad, desechándose o pasándose al Grado inmediato inferior aquellos que no reúnan
las características mínimas que para cada Grado fije la ASOCIACIÓN y apruebe el DEPARTAMENTO, y el Registro o la identificación definitiva únicamente se otorgara a aquellos
que a juicio del Comité Técnico plenamente justificado, así lo ameriten y cumplan con los
requisitos establecidos por el efecto.
Artículo 74°. La ASOCIACIÓN expedirá los certificados de Grado de Pureza y de Registro en la forma que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 75o- La Certificación que ampara el Grado de Pureza respectivo será expedida en formas especiales para cada Grado y serán para hembras y machos resultantes de las cuarta primeras cruzas, de acuerdo con lo asentado en el reglamento técnico.
Artículo 76o- Los certificados que amparan el Registro de pureza, serán expedidos en formas especiales para la nivel de 5/8 Holstein 3/8 Cebú en su segundo cruzamiento Inter.-se tanto para hembras como para machos.
Artículo 77o- La ASOCIACIÓN podrá extender constancias en formas especiales para los machos y hembras resultantes de las cuatro primeras cruzas, asentando en la constancia respectiva la anotación del Grado de pureza del animal.
Artículo 78o- Los certificados que expida la ASOCIACIÓN serán de Registro o de Grado de Pureza; deberán contener los datos principales de identificación del animal, mismos que estarán anotados en el libro correspondiente.
Artículo 79o- Los certificados a que se refiere el artículo anterior serán de color azul para los animales F1, verde para los animales % Holstein % Cebú, amarillo para los animales % Cebú % Holstein, beige para los animales 5/8 Holstein 3/8 Cebú con un realce en color contrastante que indique, el porcentaje de sangre que posee el animal descrito en el mismo y de color blanco para los certificados de Registro de Pureza.
Artículo 80o- Los certificados y certificaciones mencionados en el artículo anterior tendrán el espacio necesario para anotar por lo menos los siguientes datos:
I. Nombre de la ASOCIACIÓN.
II. Tipo (certificado de Registro, Certificación de Grado)
III. Número correspondiente.
IV. Datos generales.
a. Nombre del animal.
b. Prefijo y clave de identificación.
c. Nombre del padre y número de Registro.
d. Nombre de la madre y número de Registro.
e. Fecha de nacimiento.
f. Sexo.
g. Marca de fierro quemador.
h. Descripción del animal.
i. Nombre de los abuelos paternos y números de Registro.
j. Nombre de los abuelos matemos y números de Registro.
k. Indicación si procede de monta, IA o Transferencia Embrionaria.
Nombre y domicilio del criador.
Nombre y domicilio del propietario.
Lugar para asentar las transferencias.
Lugar para las firmas del Consejo Directivo y del Comité Técnico.
Fecha de expedición.
Lugar para colocar el nombre del jefe del DEPARTAMENTO autorizado para la SECRETARIA y la DIRECCIÓN para firmar el mismo: así como el sello de visado respectivo.
Artículo 81. Los certificados y certificaciones descritas en los Artículos anteriores llevarán la siguiente declaración: "Este documento certifica la inspección del animal descrito en los libros oficiales del Servicio de Registro Genealógico autorizados a la ASOCIACIÓN por la SECRETARÍA. La corrección, modificación o cancelación del mismo, solo podrá efectuarla la Dirección General de Genética y Alimentación Animal a través del DEPARTAMENTO de
Registro Genealógico y/o la ASOCIACIÓN HOLANDO CEBÚ Mexicana con base en sus Estatutos y Reglamento Internos autorizados por la propia SECRETARIA".
Artículo 82o- Todo Certificado o Certificación para su validez deberá ostentar las firmas de los Presidentes y Secretario del Consejo Directivo y del Comité Técnico.
Artículo 83o- Una vez expedido y avalado con el sello respectivo el certificado o la Certificación correspondiente, no se podrá cambiar el nombre del animal con el que está inscrito en el libro respectivo.
Artículo 84o- Serán motivo de cancelación de un certificado o una Certificación las siguientes;
I. Comprobación de datos falsos.
II. Que no corresponda al Grado genético que se describe.
III. Alteraciones en los mismos.
IV. La falta de manifestación oportuna de la transferencia.
V. Aquellos no previstos y que previa investigación de la ASOCIACIÓN y la DIRECCIÓN así lo ameriten.
Artículo 85o- Cuando alguna de las causas señaladas en el artículo anterior, sea de suma gravedad a juicio plenamente justificado de la ASOCIACIÓN o de la DIRECCIÓN se podrán suspender o cancelar todos los certificados o certificaciones que pertenezcan al mismo criador, informando al asociado por escrito sobre la base que sirvió para emisión del dictamen.
Artículo 86o- Toda la documentación que expida la ASOCIACIÓN relativa a los Certificados de Grado deberán ser POR TRIPLICADO y corresponderán: el original para el criador, y/o propietario, la primera copia para la DIRECCIÓN y la segunda copia para la ASOCIACIÓN.
CAPITULO XI
DE LAS TRANSFERENCIAS.
Artículo 87o- Los documentos de transferencia podrán ser cancelados a petición junta de las partes que hallan intervenido en el acto.
Artículo 88o- Las solicitudes para transferencia se harán llenando las formas que proporcione la ASOCIACIÓN, mismas que deberán ir acompañadas de certificado de Registro productivo.
Artículo 89o- En los casos de transferencia de hembras, la solicitud contendrá la información relativa á la cubrición, inseminación o transferencia embrionaria, fecha de servicio, nombre, número privado y número de Registro del semental empleado; si la hembra no fue servida se hará constar también.
Artículo 90o- La ASOCIACIÓN remitirá a los nuevos propietarios el Certificado o Certificación correspondientes con las anotaciones relativas a este trámite.
Artículo 91o- La ASOCIACIÓN informará mensualmente al DEPARTAMENTO de las transferencias indicando el nombre del animal, su número de Registro, fecha de la operación, nombre del nuevo propietario y la dirección postal.
Artículo 92o- Los avisos de muerte, traspaso de animales, venta o donaciones irán acompañadas en todos los casos del certificado respectivo para que la ASOCIACIÓN anote en los mismos y los libros correspondientes lo conducente; comunicando posteriormente al DEPARTAMENTO para que éste haga las anotaciones correspondientes.
Artículo 93o- El vendedor no debe firmar en blanco la forma de solicitud. Si ignora el nombre del comprador, deberá usar la palabra desconocido en la parte correspondiente en la forma.
Artículo 94o- Cuando el vendedor arbitrariamente se niegue a firmar la solicitud de transferencia el caso quedara sujeto al criterio del Consejo Directivo de la ASOCIACIÓN.
Artículo 95o- La hembra transferida en estado de preñez no da al vendedor derecho de propiedad sobre el producto del vientre y por lo tanto, el Registro de la cría se hará a nombre del dueño de la madre a la fecha del parto.
Artículo 96o- Los propietarios de animales con Certificación de Grado de Pureza darán aviso de las bajas por muerte o sacrificio dentro de los diez días siguientes especificando todos los datos necesarios para la correcta Certificación además anexarán el aviso de baja original del certificado para su cancelación.
Artículo 97o- De las bajas a que se refiere el artículo anterior o cuando se hagan anotaciones especiales en los libros autorizados por la SECRETARA y la DIRECCIÓN, y no se efectúen correcciones y anotaciones en los certificados o certificaciones, la ASOCIACIÓN enviará un informe mensual al DEPARTAMENTO con el objeto del que se tome nota de los mismos.
Artículo 98o- Los informes mensuales a los que se refiere el artículo anterior así como todos los oficios con que se remitan los mismos o los certificados y certificaciones para su trámite, deberán estar suscritos por el Presidente y Secretario del Consejo Directivo así como por el Presidente del Comité Técnico.
CAPITULO XII
DE LAS CUOTAS.
Artículo 99o- La cuotas por los servicios que presente la ASOCIACIÓN serán fijadas por la Asamblea general de la misma y comunicada a la DIRECCIÓN dentro de los 30 días siguientes para su conocimiento.
Artículo 100°- A las personas asociadas o no, que no cumplan con las cuotas fijadas de conformidad con el artículo anterior, no se le tramitaran los documentos correspondientes hasta que no cubran los derechos respectivos.
Artículo 101°- Los casos no previstos en el presente reglamento serán comunicados a la DIRECCIÓN para que resuelva previo estudio para el particular, fundamentando su resolución en un plazo no mayor de 30 días hábiles a partir del que tenga conocimiento.
Artículo 102°- El presente reglamento deroga todos los anteriores y entrará en función cuando sea aprobado por la SECRETARIA y la DIRECCIÓN.
Artículo 103°- La clasificación del Grado genético o de pureza del animal susceptible de obtener un Certificado o una Certificación, se basara en el cuadro de características que se anexan al presente.
Poner el cuadro que está en el comité técnico.
TRANSITORIOS
UNO- La ASOCIACIÓN a partir de la autorización de este reglamento interno y la aprobación del Comité Técnico por parte de la SECRETARIA y la DIRECCIÓN, expresamente manifiestan por escrito, que podrá registrar por 2 años animales de Grado genético, 1/2 ¾ y 5/8 sin la genealogía respectiva, con la aceptación del comité técnico.
DOS- Durante el lapso de 2 años de que se habla en el artículo anterior se aceptaran para su inscripción animales de cualquier edad; posteriormente, para ser registrados deberán cumplir con lo señalado en el presente reglamento interno.
POR EL CONSEJO DIRECTIVO
ASOCIACIÓN MEXICANA DE CRIADORES DE GANADO BOVINO DE REGISTRO HOLANDO CEBÚ
CAPITULO I
DE LA EXPOSICIÓN Y SUS FINES
Art. 1° Las exposiciones de Holando Cebú tendrán por finalidad
A) Mostrar los ejemplares de la raza, y el desenvolvimiento de la Ganadería Nacional, comprobados entre si a fin de valorar sus progresos y someterlos a la apreciación del público.
B) Proporcionar mayor acercamiento entre los seleccionadores, criadores y productores rurales, para cambiar información y posibilitar oportunidades de negocios de compraventa.
C) Por el espíritu de competición, motivar a los seleccionadores y productores a valorar las cualidades de sus productos.
D) Orientar a criadores, técnicos y estudiantes de Escuelas Superiores de Agricultura, Veterinaria y Zootecnia, las prácticas de juzgamiento de animales y otras actividades propias de estos eventos.
E) Despertar vocación por la Agroempresa.
F) Facultar al comercio y la industria, exponer y demostrar productos y equipos destinados a la industria Agropecuaria.
G) Demostrar los posibles cruzamientos para la formación de la raza sintética Holando Cebú (5/8 HOL + 3/8 CEBÚ).
H) Evidenciar a través de los animales presentados y del concurso lechero, el grado de desenvolvimiento y de producción del ganado Holando Cebú.
I) Fomentar la creación de la raza Holando Cebú.
Art. 2° El presente reglamento, tiene por finalidad principal homologar los criterios de evaluación del Holando Cebú sometido a juzgamiento, tornando uniforme la regulación para todos los eventos.
Párrafo único – La comisión organizadora del evento se esforzará al máximo para cumplir con todos los artículos del presente reglamento, pudiendo en casos especiales, realizar adaptaciones al mismo para facilitar el juzgamiento de los animales.
CAPITULO II
LAS INSCRIPCIONES
ART 3° Las inscripciones serán responsabilidad de la comisión organizadora del evento, hechas a través de formularios personales y debidamente llenados.
- Acompañados de la ficha de inscripción, fotocopia del certificado de registro genealógico el cual deberá estar a nombre del expositor.
CAPITULO III
DEL RECIBIMIENTO DE LOS ANIMALES
Art. 4° La entidad promotora del evento, también se encargará de recibir animales participantes al evento, formando tantas comisiones como sean necesarias para asegurar el buen funcionamiento de los trabajos de juzgamiento y el encuadramiento de los animales a este reglamento.
a) Los animales que participen en la pista de juzgamiento, no deberán presentar lesiones evidentes, de tipo hereditario o adquirido.
Art. 5° Los animales serán admitidos en el recinto de exposición si tienen registro genealógico.
1.) Primero - En la pista de juzgamiento cada expositor podrá concurrir hasta con 6 animales en cada categoría.
2.) Segundo – Hembras con edad superior a 36 meses solo podrán participar en el juzgamiento de pista si tuvieran comprobado por lo menos un parto.
3.) Tercero -Será exigido el certificado de gestación para hembras arriba de 24 meses.
4.) Cuarto - Será exigido el Examen de Fertilidad a los Machos Mayores de 18 meses.
5.) Quinto- Hembras paridas con menos de 24 meses de edad pasarán automáticamente a participar al campeonato Novillona Joven (de 24 a 30 meses).
Art. 6° - Todos los animales participantes, al darle entrada al recinto, deberán ser inscritos por una comisión de admisión nombrada exclusivamente para ese fin, con la instrucción de averiguar y constatar los datos aportados por el expositor de los animales presentados.
CAPITULO IV
LAS DIVISIONES
Los animales participantes en la exposición, deberán pertenecer a la categoría de control de genealogía de la Raza Holando Cebú y serán divididos en las siguientes Clases y Campeonatos:
Las Clases
A) HOLANDO CEBÚ 1/2 HOLS + 1/2 CEBÚ (Hembras)
B) HOLANDO CEBÚ 3/4 HOLS + 1/4 CEBÚ (Machos y Hembras)
C) HOLANDO CEBÚ 5/8 HOLS + 3/8 CEBÚ (Machos y Hembras)
Tabla 1
| CAMPEONATO DE HEMBRAS | RANGO DE EDADES |
|
MEJOR | Becerra Menor | De 6 a 9 Meses |
|
HEMBRA | Becerra Joven | Más de 9 a 12 Meses |
|
JOVEN | Becerra Mayor | Más de 12 a16 Meses |
|
| Becerra Intermedia | Más de 16 a 20 Meses |
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| Novillona Menor | Más de 20 a 24 Meses |
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| Novillona Joven | Más de 24 a 30 Meses |
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| Novillona Mayor | Más de 30 a 36 Meses | UBRE |
| Vaca Joven Menor | Más de 36 a 42 Meses | JOVEN |
GRAN | Vaca Joven | Más de 42 a 48 Meses |
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CAMPEONA | Vaca 4 Años | Más de 48 a 60 Meses | UBRE |
| Vaca Adulta | Más de 60 a 96 Meses | ADULTA |
| Vaca Mayor | Arriba de 96 Meses |
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| CAMPEONATO DE MACHOS | RANGO DE EDADES |
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Gran | Becerro | De 10 a 16 Meses |
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Campeón | Joven Menor | Más de 16 a 24 Meses |
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| Joven Mayor | Más de 24 a 36 Meses |
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| Toro Joven | Más de 36 A 48 Meses |
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Los Campeonatos
Serán establecidos en base al Sexo, Grado de Sangre y la Edad declarada en el certificado de registro a modo de establecer criterios para comparación en el juzgamiento.
Art. 7°- Normalmente, será considerada la fecha del primer día del juzgamiento (Fecha Base) para el cálculo de la edad de los animales.
Art. 8° - Los machos, aprobados por la Comisión de Admisión, solamente serán sometidos a juzgamientos, en los diversos campeonatos, observados en los límites mínimos de pesos, constantes en las tablas de pesos mínimos localizados en este artículo. (Ver tabla 2)
TABLA 2
MACHOS | |||||
EDAD (MESES) | PESOS (KGS.) | EDAD (MESES) | PESOS (KGS.) | EDAD (MESES | PESOS (KGS.) |
10 | 210 | 23 | 425 | 36 | 600 |
11 | 225 | 24 | 440 | 37 | 610 |
12 | 240 | 25 | 455 | 38 | 620 |
13 | 255 | 26 | 470 | 39 | 630 |
14 | 270 | 27 | 495 | 40 | 640 |
15 | 295 | 28 | 510 | 41 | 650 |
16 | 310 | 29 | 525 | 42 | 660 |
17 | 325 | 30 | 540 | 43 | 670 |
18 | 340 | 31 | 550 | 44 | 680 |
19 | 355 | 32 | 560 | 45 | 690 |
20 | 370 | 33 | 570 | 46 | 700 |
21 | 395 | 34 | 580 | 47 | 710 |
22 | 410 | 35 | 590 | 48 | 720 |
Párrafo único-Estarán excluidos de juzgamiento, toda Hembra que tenga edad de 6 Meses menos un día y todo Macho que tenga 10 Meses menos un día o Edades superiores a los limites máximos estipulados por el presente reglamento.
CAPITULO V
PREVENCIÓN SANITARIA ANIMAL
Art. 9° - Los ejemplares que asistan a las exposiciones deberán cumplir con las Normas Zoosanitarias establecidas por la SAGARPA y autoridades estatales.
CAPITULO VI
DEL JUZGAMIENTO
Art. 10° - La organización del Juzgamiento será responsabilidad de la comisión organizadora de la exposición, siempre obedeciendo a este reglamento.
Art. 11º - Ningún jurado podrá juzgar animales de su cría o de su propiedad.
Art. 12º- Los juzgamientos serán públicos, no siendo permitido a los asistentes y expositores permanecer en la pista de juzgamiento, por ningún pretexto, o serán vetados por perturbar el desarrollo de los trabajos de juzgamiento.
Art. 13º- Los jueces tomarán en consideración las indicaciones de las fichas de juzgamiento, teniendo la facultad de comprobar los datos de este contenido.
Art. 14º- Los jueces no podrán crear otras categorías ni dividir las establecidas en este reglamento.
Art. 15º- Después del juzgamiento de cada campeonato, serán realizados los comentarios técnicos, relativos a clasificación con terminología zootécnica adecuada, comentando los 3 primeros colocados en cada campeonato a criterio del Juez.
Párrafo Único- El veredicto del juez es INAPELABLE.
Art. 16º- El desacato a las autoridades de pistas o a las autoridades de la exposición por parte del expositor o manejador, implicará la retirada inmediata de los animales de su propiedad, sin perjuicio de otras medidas que sean juzgadas necesariamente por la comisión organizadora.
CAPITULO VII
LA PREMIACIÓN
Art. 17º- En cada campeonato habrá un(a) campeón(a), un(a) campeón(a) reservado(a) y del tercero al cuarto premio, todas estas premiaciones serán a criterio del juez.
Art. 18º- Los títulos de mejor Hembra Joven serán disputados por las Campeonas Becerras Menores, Becerra Joven, Becerra Mayor, Becerra Intermedia y Novillona Menor.
Párrafo Único- Para la disputa del titulo que es referido en este artículo es necesario por lo menos dos animales campeones en la pista.
Art. 19ª- El titulo de Mejor Hembra Joven Reservado, será disputado por las campeonas que no obtuvieron el titulo anterior y la Campeona Reservada del campeonato de donde salió la Mejor Hembra Joven.
Art. 20ª- El Titulo de Gran Campeón será disputado por los campeones: Becerro, Joven Menor, Joven Mayor y Toro Joven.
Art. 21ª- Concurrirán al titulo de Gran Campeona las hembras que salieran campeonas Novillona Joven, Novillona Mayor, Vaca Joven Menor, Vaca Joven, Vaca 4 años, Vaca adulta y Vaca Mayor.
Párrafo Único- Para la disputa del titulo que es referido en este artículo es necesario por lo menos dos animales campeones en pista.
Art. 22º- Los títulos de Gran Campeón Reservado o Gran Campeona Reservada, serán disputados por los campeones y campeonas que no obtuvieron los títulos anteriores y el Campeón(a) Reservado(a) de donde salió el gran Campeón o Campeona.
Art. 23º- En el juzgamiento de Mejor Ubre habrá un 1ro, 2do, y 3er premio, serán exclusivos para vacas en lactación, separados por grados de sangre, y en los campeonatos Mejor Ubre Joven concurrirán las mejores ubres elegidas por el jurado de pista de los animales hasta 48 meses; y a la Mejor Ubre Adulta concurrirán las mejores ubres elegidas por el jurado de pista de las hembras mayores de 48 meses. A criterio del juez podrán ser ordeñadas para evaluar la ubre vacía.
Art. 24º CONJUNTO PROGENIE DE PADRE:
Constituido por tres animales como mínimo, permitiéndose un macho hijo del mismo reproductor y de propiedad del mismo expositor, el juzgamiento será realizado por separado por grados de sangre de progenie. Sin que sea necesario la presencia del padre.
Art. 25º CONJUNTO PROGENIE DE MADRE:
Constituido por dos animales como mínimo, permitiéndose un macho en el conjunto de la propiedad del mismo expositor, el juzgamiento será realizado en separado por grado de sangre de la progenie. Sin que sea necesario la presencia de la madre.
a) Los animales participantes en la progenie deberán haber sido premiados en sus respectivos campeonatos.
b) No podrán ser parte del mismo conjunto de madre, hermanos propios.
CAPITULO VIII
EL CONTEO DE PUNTOS
Art. 26º- Para determinar el mejor Criador/ Expositor, se hará el conteo de puntos de acuerdo con la tabla presentada abajo, siendo este valor la suma acumulada de los puntos obtenidos de acuerdo a la tabla de juzgamiento de pista y del conteo de puntos de progenie por animal.
Párrafo Único- Para la disputa del titulo que es referido en este artículo es necesario por lo menos dos animales campeones en pista.
EL JUZGAMIENTO DE PISTA
Gran Campeón (a) | 50 Puntos para los 5/8 40 Puntos para los 3/4 25 Puntos para los 1/2 |
Gran Campeón(a) Reservado(a) | 35 Puntos para los 5/8 25 Puntos para los 3/4 20 Puntos para los 1/2 |
Mejor Hembra Joven | 35 Puntos para los 5/8 25 Puntos para los 3/4 20 Puntos para los 1/2 |
Mejor Hembra Joven Reservada | 20 Puntos para los 5/8 15 Puntos para los 3/4 10 Puntos para los 1/2 |
Campeón (a) | 20 Puntos para los 5/8 15 Puntos para los 3/4 10 Puntos para los 1/2 |
Campeón (a) Reservado (a) | 15 Puntos para los 5/8 10 Puntos para los 3/4 5 Puntos para los 1/2 |
Mejor Ubre (Joven ó Adulta) | 20 Puntos para los 5/8 15 Puntos para los 3/4 10 Puntos para los 1/2 |
2º Mejor Ubre (Joven ó Adulta) | 15 Puntos para los 5/8 10 Puntos para los 3/4 5 Puntos para los 1/2 |
3º Mejor Ubre (Joven ó Adulta) | 10 Puntos para los 5/8 7 Puntos para los 3/4 5 Puntos para los 1/2 |
3º Premio | 10 Puntos para los 5/8 8 Puntos para los 3/4 5 Puntos para los 1/2 |
4º Premio | 5 Puntos para los 5/8 3 Puntos para los 3/4 2 Puntos para los 1/2 |
CONTEO DE PUNTOS DE PROGENIE POR ANIMAL.
Mejor Progenie De Padre | 15 Puntos |
2º Mejor Progenie De Padre | 10 Puntos |
3º Mejor Progenie De Padre | 5 Puntos |
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Mejor Progenie De Madre | 20 Puntos |
2º Mejor Progenie De Madre | 15 Puntos |
3º Mejor Progenie De Madre | 10 Puntos |
Primero- Serán declarados Mejor Criador, 2º mejor Criador y 3º mejor Criador de Holando Cebú, aquellos que alcancen respectivamente la mayor suma de puntos en todos los grados de sangre, con los animales de su cría, lo cual será debidamente comprobado a través del Certificado Genealógico.
Segundo- Serán declarados Mejor Expositor, 2º Mejor Expositor y 3º Mejor Expositor general de Holando Cebú aquellos que alcancen respectivamente, la mayor suma de puntos en todos los grados de sangre con los animales de su propiedad la cual será debidamente comprobada a través del Certificado Genealógico.
Tercero- Será declarado Mejor Criador/ Expositor aquel expositor que alcance la mayor suma de puntos en todos los grados de sangre con los animales de su cría y que obligatoriamente estén inscritos en el evento a su nombre.
Cuarto- Para cada grado de sangre separadamente, también será declarado un Mejor Expositor o un Mejor Criador.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 27º- Se distribuirán a los expositores y visitantes catálogos de los animales inscritos.
Art. 28º- Deberes y obligaciones de los manejadores de los animales.
A) Presentarse bien vestidos o con uniforme de la Explotación Ganadera a la que pertenece.
B) Cuidar y defender la limpieza de los pabellones o locales o en donde estén los animales en exposición.
C) Tener una buena cama en los locales en donde estén los animales determinados por las autoridades de la exposición.
D) Conducir a los animales a los locales de inspección, juzgamiento o desfile.
Párrafo Único- Pueden ser premiados los mejores presentadores o manejadores y el local mas limpio y organizado escogidos por la comisión organizadora del evento.
Art. 29º- Todas las personas presentes en el recinto de exposición están sujetas a este reglamento cualquiera que sea su lugar o función, siendo que por cualquier infracción al presente reglamento está sujeto a sanciones determinadas por la comisión organizadora.
Art. 30º- Los casos de omisión de este reglamento serán resueltos por la comisión organizadora.
T R A N S I T O R I O
La Asociación Mexicana de Criadores de Ganado Bovino Holando Cebú de Registro A.C. solicitará a la SAGARPA la aplicación de este reglamento para juzgar el ganado Holando Cebú, en las Exposiciones Nacionales y Regionales de México, al mismo tiempo pugnará por todos los medios a su alcance, para que este Reglamento (exceptuando el otorgamiento de campeonatos y las modificaciones pertinentes), se use en aquellas Exposiciones en que la concurrencia de Holando Cebú sea importante.
CAPITULO I
FINALIDAD
ARTICULO 1º.- El control de Desarrollo animal (CDA), tiene como finalidad:
a) Identificar en los hatos, líneas familiares e individuos con mayor velocidad en ganancia de peso durante la fase de crecimiento, y esto sirva de orientación a los criadores en sus trabajos de selección a través del registro de peso en las diferentes edades, patrón o control 205, 365 y 550 días de edad.
b) Registrar la condición de crianza y régimen alimenticio a los que son sometidos los animales, orientando a los criadores al respecto.
c) Fomentar entre los criadores el uso del criterio de selección sobre datos, basados en mediciones de los rasgos productivos de mayor importancia, como puede ser el caso del control de ganancia de peso.
d) Conocer el comportamiento promedio del desarrollo animal de cada una de las líneas de ganado Holando Cebú utilizadas en México.
CAPITULO II
DE LAS INSCRIPCIONES
ARTÍCULO 2º.- El criador que desee someter a su hato al CDA, deberá hacer la solicitud por escrito a la Asociación Mexicana de Criadores de Ganado Bovino Holando Cebú de Registro A.C. (AMCHC), especificando: nombre del criador, nombre del rancho, ubicación, municipio y estado, fierro del criador y tipo de registro (Fundación, Grado ó Pureza).
Párrafo único.- Serán considerados como inscritos en el CDA, todos los animales presentados en el pesaje.
ARTICULO 3º.- Solo serán aceptados animales inscritos en el control de nacimientos, los cuales deberán acompañarse de los pesos al nacer.
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Párrafo único: Todos los animales inscritos en el programa de CDA, deberán ser aceptados y aprobados por un miembro del Comité Técnico, antes de la segunda edad patrón (365 días de edad), o cumplir en ese momento con su aceptación de registro.
ARTICULO 4o.- Al inscribirse un criador al programa CDA, por única ocasión serán admitidos animales con edad máxima de 205 días, y control de nacimiento asentado en la AMCHC.
CAPITULO III
DE LA IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES
ARTICULO 5o.- Todos los animales inscritos en el CDA, serán identificados conforme a lo estipulado en el Reglamento Interno de la AMCHC, tatuaje, número económico y fierro del criador marcados a fuego.
CAPITULO IV
DEL PESAJE.
ARTICULO 6o.- Después de la Implementación del CDA en una propiedad, el pesaje de los animales se hará cada 90 días (3 meses), pudiendo haber variación de diez días, a más o a menos.
ARTICULO 7o.- El peso al nacimiento será obtenido por el propio criador y/o por técnicos acreditados por la AMCHC.
Párrafo único.- A falta del peso al nacimiento, o duda en cuánto a la manera de haberlo obtenido, será utilizado el promedio de peso (considerando el sexo) para la raza que haya obtenido la AMCHC.
ARTICULO 8o.- Cada propiedad establecida tendrá una fecha fija para la obtención de los pesajes, debiendo evitar que esta se modifique.
Articulo 9o.- El animal que este ausente en dos pesajes consecutivos, será retirado de la prueba.
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Párrafo único.- El animal que falte a un solo pesaje para la obtención del peso calculado, a cualquiera de las edades control, quedara sin cálculo de peso para esa edad.
ARTICULO 10.- Antes del pesaje, el animal deberá permanecer por los menos durante 15 minutos, en un local con disponibilidad de agua.
ARTICULO 11.- El técnico responsable del pesaje deberá checar la báscula antes del inicio de los trabajos, así como rectificar después de cada diez pesadas.
ARTICULO 12.- Las anotaciones de peso y las informaciones complementarias, serán realizadas en formas impresas elaboradas por la AMCHC para tal fin y deberá hacerse constar en ellas las fechas en que fue efectuado el pesaje.
ARTICULO 13.- Las informaciones complementarias mencionadas en el artículo anterior son las siguientes:
I.- Condición de Crianza (C.C):
a) Normal
b) Enfermo
Siendo que en ambos casos puede ocurrir lo siguiente:
1.- Mamando sin ordeña
2.- Mamando con ordeña
3.- Mamando en la mañana
4.- Con leche artificial
5.- Abandonado
6.- Destetado
7.- Otros
II. Régimen Alimenticio (R.A):
a) Régimen Alimenticio I.- Animales en régimen de pastoreo con sales minerales o que además reciban heno o ensilaje.
b) Régimen Alimenticio II.- Animales semiestabulados que además de recibir lo citado en R.A I. reciban una ración de alimento balanceado o cereales, pastas, residuos industriales, raíces o tubérculos.
c) Régimen alimenticio III.- Animales estabulados recibiendo raciones balanceadas o cereales, pastas, residuos industriales, raíces, tubérculos, heno o ensilaje.
III.- Motivos de Ausencia del animal al pesaje.
1.- No fue encontrado
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2.- Transferido a otra propiedad.
3.- Vendido
4.- Retirado de CDA
5.- Descalificado del CDA
6.- Por enfermedad
7.- Muerto
8.- Otras (exposiciones)
ARTICULO 14.- La evaluación final será hecha hasta que se tengan colectados los datos necesarios a la edad control de 550 días.
Párrafo único.- A petición del criador o el propietario, los datos podrán ser publicados, solicitados y certificados en cualquiera de las edades patrón: 205 o 365 días.
CAPITULO V
EDADES CONTROL
ARTÍCULO 15.- Para fines estadísticos y de comparación, los pesos de cada animal serán calculados a las edades control de:
a) 205 días.- Indicativo de la época del destete, tratando de evaluar la influencia y/o capacidad de crianza de la vaca en el potencial de crecimiento del producto. Para este calculo el peso observado o base debe estar entre los 155 y los 255 días de edad.
b) 365 días.- Indicativo del comportamiento del animal en crecimiento a la edad de un año. Para su cálculo el peso observado o base debe estar entre los 315 y los 415 días.
c) 550 días.- Indicativo del comportamiento productivo del animal a la edad de un año y medio. Para su cálculo el peso observado o base debe estar entre los 500 y los 600 días de edad.
ARTÍCULO 16.- Para el cálculo del peso a una de las edades control, es necesario que, por los menos, uno de los pesajes se obtenga dentro del rango de edades señaladas en al articulo anterior.
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A N E X O
FORMATOS UTILIZADOS EN EL
C D P
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Articulo 17.- En función de los pesos calculados a las edades control arriba descritas, serán calculados también las respectivas ganancias de peso diarias (GPD), y ganancias medias diarias ( GMD), entre las distintas edades control.
CAPITULO VI
SISTEMA DE CALCULOS
ARTICULO 18.- Los pesos calculados a las edades control de 205, 365 y 550 días, serán obtenidos por medio de la siguiente formula:
PC = P±( G X N)
PC = Peso calculado a la edad control actual.
P = Peso observado más próximo a la edad control
+ = Se utiliza cuando el peso observado es anterior a la edad patrón considerada.
- = Se utiliza cuando el peso observado es posterior a la edad patrón considerada.
G = Ganancia media diaria entre pesajes. Se obtiene a través de la diferencia de peso entre el pesaje posterior y el anterior a la edad control considerada, dividida por el número de días existentes entre esos pesajes.
N = Es la diferencia en días, entre los pesajes base y edad control. Se obtiene por pesaje base, aquel mas próximo a la edad control y que este dentro de una variación de ± 50 días en relación a la edad control.
ARTICULO 19.- La ganancia de peso diario (GPD), es la ganancia media de peso por día del animal, desde su nacimiento hasta la edad control considerada. Se obtiene de la diferencia entre el peso calculado a la edad control y el peso al nacer, dividido entre el número de días de edad, a la edad control correspondiente. La formula para el cálculo de GPD es:
GPD = PC-PN
D
PC = Peso calculado a la edad control actual.
PN = Peso al nacimiento
D = Días de edad control considerada.
ARTÍCULO 20.- La ganancia media diaria (GMD), entre dos edades control consecutivas, se obtiene mediante la formula siguiente: GMD = PC-Pc
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N
PC = Peso calculado a la edad control actual.
Pc = Peso calculado a la edad control anterior.
N = Días transcurridos entre las edades control consideradas
ARTICULO 21.- Al inscribirse un criador al programa CDA, por única ocasión serán admitidos animales con edad máxima de 205 días, y control de nacimiento asentado en la AMCHC.
. Párrafo único.- Para la edad control de 205 días, la ganancia, la ganancia media diaria (GMD) Corresponde a la ganancia de peso diario (GPD).
ARTICULO 22.- Será emitido un índice de rebaño para cada edad patrón, comparando el peso del animal con el promedio de los animales del mismo grupo contemporáneo. (Animales del mismo sexo, régimen alimenticio, condición de crianza y nacidos en la misma estación del año.)
I.REB. = (Pc.A / P.P.G.C) X 100
I.REB. = Índice de rebaño
Pc.A = Peso calculado del animal
P.P.G.C = Peso promedio del grupo contemporáneo.
ARTICULO 23.- Serán emitidos un índice de Tipo de Registro para cada edad patrón, donde el peso del animal será comparado con el promedio del Tipo de Registro correspondiente (animales de mismo sexo, régimen alimenticio y condición de crianza).
I. T.R. = (Pc.A / P.P.T.R.) X 100
I.T.R. = Índice de Tipo de Registro
Pc. A = Peso calculado del animal
P.P.T.R = Peso Promedio Tipo de Registro.
ARTICULO 24.- Para cada edad patrón, el animal recibirá una clasificación de acuerdo con su Índice de Tipo de Registro. Esta clasificación será basada en una desviación estándar, donde los animales serán clasificados como:
a) Elite: Arriba del peso promedio más una desviación estándar.
b) Superior: Del peso promedio hasta una desviación estándar.
c) Regular: Abajo del peso promedio hasta una desviación estándar.
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d) Inferior: Peso inferior al promedio menos una desviación estándar.
CAPITULO VII
DEL REGISTRO DE DATOS
ARTICULO 25o.- Los elementos de identificación de los animales inscritos, los pesajes, el régimen alimenticio, la condición de crianza, la edad de la madre, etc., deberán ser registrados en computadora, así como todos los resultados de los cálculos obtenidos para las diversas edades control.
ARTICULO 26o.- En cada pesaje de animales que van llegando a las distintas edades control, se obtendrán los pesos calculados, enviando una relación a los propietarios con el resultado de estos y demás datos complementarios.
a) A petición del propietario del animal, serán realizados, Certificados individuales, enviando los resultados de los pesos calculados a las diversas edades control.
ARTICULO 27.- Cualquier transferencia de la propiedad del animal participante en el CDA, deberá ser comunicada a la AMCHC en el menor tiempo posible lo que permitiría que el nuevo propietario, si cumple con los requisitos establecidos por la AMCHC para tal fin, podrá solicitar dicho servicio.
ARTICULO 28.- Los casos específicos que omita este reglamento técnico serán resueltos en las reuniones por el Comité Técnico de la AMCHC, informando lo necesario al consejo directivo de la misma.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente reglamento de CDA se emite al amparo del Reglamento Técnico de la AMCHC autorizado por la SAGARPA con el oficio No. 311.03.2189 de fecha 06 de Agosto de 2002.